REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011- 001249
ASUNTO : AP01-S-2011- 001249

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 143º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Dra. MARIA BETANIA MENDEZ

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: DRA. EVERLIN DE LA CRUZ

ACUSADO: YUNIOR FELIPE RAMOS (Internado Judicial Rodeo I)

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 05-03-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por la Dra., EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Primera del acusado YUNIOR FELIPE RAMOS, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242, 249 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Este Tribunal previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado, “…así las cosas es por lo que esta defensa considera que en el presente caso se menoscaban los principios de Presunción de Inocencia, el Estado de Libertad, y la afirmación de libertad…”

Arguye la defensa, lo siguiente:
“…Principio de Necesidad: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesaria para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción de pruebas o la obstaculización de su búsqueda…”

Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente: “

“…Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito; la circunstancia de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de éste último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…...”

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la revisión de la medida cautelar en los siguientes términos:

“…así las cosas es por lo que esta defensa considera que en el presente caso se menoscaban los principios de Presunción de Inocencia, el Estado de Libertad, y la afirmación de libertad …” (sic)

Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar las solicitudes interpuestas de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado YUNIOR FELIPE RAMOS, por la presunta comisión del delito de VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 21/01/2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 4, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Fiscalía 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de septiembre de 2012 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia, considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a diez (10) años de prisión y su límite máximo a quince (15) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en los dos escritos presentados, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, habiéndose diferido el presente juicio oral, en siete oportunidades por causas inimputables a este Juzgado, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa; y a los fines de garantizar la realización del referido acto, se acuerda ratificar Oficios a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que entregue directamente la boleta de notificación a la victima, debiendo consignar ante este Juzgado las resultas de su actuación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 05-03-2013, por la Dra., EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora del acusado YUNIOR FELIPE RAMOS, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 4, que pesa contra el hoy acusado YUNIOR FELIPE RAMOS, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad; y a los fines de garantizar la realización del referido acto, se acuerda ratificar los Oficios dirigidos a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que entregue directamente la boleta de notificación a la victima, debiendo consignar ante este Juzgado las resultas de su actuación. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La Secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011- 001249.
MEBP/GR