REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011- 008294
ASUNTO : AP01-S-2011- 008294
RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 133º y FISCALIA 82 A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD

DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA: DRA. SORAYA SALAS

ACUSADO: JOSE ANTONIO ARAQUE VASQUEZ

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 26-02-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por la Dra., SORAYA SALAS, Defensora Séptima del acusado JOSE ANTONIO ARAQUE VASQUEZ, mediante el cual, solicitó le sea acordado a mi defendido unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con los dispuesto en los artículos 229,230,242,250 y 264, en concordancia con el artículo 245 todos de la norma adjetiva penal, aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, y se le siga su juicio en libertad, esta solicitud obedece fundamentalmente a los Principios rectores tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son el principio de la Presunción de Inocencia y el de la Afirmación de Libertad 44 y 49 numeral 2 Constitucional y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal previamente considera:
Arguye la defensa, lo siguiente:

“…La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1…Será juzgada en libertad”…”

Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente: “

“…El articulo 49 de la Constitución de la Republica, referido al debido proceso, en su numeral 2 y 3 establece:
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…...”

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la revisión de la medida cautelar en los siguientes términos:

“…La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el Derecho puede reconocer al Juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad. Por su parte, el Código orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley especial, después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
Solicitud que fundamento de conformidad con lo previsto en el articulo 49 cardinal 1 constitucional y los artículos 1 y 12 del Código orgánico Procesal Penal a fin de garantizar los derechos que le asisten a mi defendido…”

Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado JOSE ANTONIO ARAQUE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 20-12-2012 la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión judicial donde revoca la decisión de fecha 30-03-2012, emanada del Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 25-05-2011, contra el hoy acusado, por medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Prostitucion Forzada, tipo penal previsto en el articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en consecuencia la Corte de Apelaciones, revoca dicho pronunciamiento y ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue dictada en un principio, quedando esta medida vigente.

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2013, es presentado el ciudadano JOSE ANTONIO ARAQUE a las Sede de esta Despacho Judicial a los fines de la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que rige la materia en el asunto signado con el Nº AP01-S-2011-008294 en virtud que en fecha 20 de diciembre del año 2012, la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual, declaro: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Marian Bettina Méndez Carreño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer y el abogado Ramón Eloy Salazar y la abogada Olga Siu Mora, Fiscal y Fiscala Auxiliares de la fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer; contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25 de mayo de 2011, contra el ciudadano José Antonio Araque Vásquez, por las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Prostitucion Forzada, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se revoca dicho pronunciamiento y ordena la privación de libertad del referido acusado en los términos de la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el juzgado de la recurrida, quedando esta vigente, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esa Superior Instancia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: ordenar la Privación de Libertad del referido acusado, quedando detenido preventivamente en la División de Captura, hasta tanto sea trasladado al Internado Judicial de Teques, informándole al acusado que el Juicio Oral se encuentra fijado para el día 01-02-2013, en los términos del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oficiando en este mismo acto a la División de Capturas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a diez (10) años de prisión y su límite máximo a quince (15) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la única Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 26-02-2013, por la Dra., SORAYA SALAS, Defensora del acusado JOSE ANTONIO ARAQUE VASQUEZ, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas que pesa contra el hoy acusado JOSE ANTONIO ARAQUE VASQUEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La Secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011- 008294.
MEBP/GR