REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000001
ASUNTO : KP01-S-2011-000001




Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 12 DE Marzo de 2012, suscrito por el abogado PAUL ABREU., en su carácter de defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis
“de la revisión minuciosa de las actas se evidencia que en el presente procedimiento han transcurrido mas de dos (02) años desde que se inicia la presente causa y hasta fecha no se ha podido desarrollar en presente juicio…”
Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

En fecha 31 de Diciembre de 2010 denuncia ante el Ministerio Publico.-

En fecha 03 de Enero de 2011, audiencia de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aprehensión en flagrancia-

En fecha 25 de Enero de 2011, no se hizo efectivo el traslado.-

En fecha 22 de Marzo de 2011, se realizo la prueba anticipada y se realizo la audiencia preliminar.

En fecha 28 de Marzo de 2011, Auto de Apertura

En fecha 20 de Enero de 2012, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima.-

En fecha 13 de Febrero de 2012,se apertura de nuevo el juicio; en virtud de que en fecha anterior se interrumpio.-

En fecha 30 de Mayo de 2012, se interrumpe el juicio; folio 80, pieza numero 3.-

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima.-

En fecha 09 de Enero de 2013, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima.-

En fecha 01 de Febrero de 2013, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima.-
oral por incomparecencia de la victima, folio 170 de la septima pieza.-

Ahora bien este asunto tiene juicio fijado para el día 03 de Abril de 2013, y es evidente que De la cantidad de diferimientos antes mencionados, no son imputable al tribunal, en tal sentido, el tribunal ha sido diligente, en hacer todo los tramites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y publico.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: omisis “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. omisis.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, de el se evidencia son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el cual tiene una pena de 15 a 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por el abogado PAUL ABREU., en su carácter de defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el abogado PAUL ABREU., en su carácter de defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


LA SECRETARIA