REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000309
ASUNTO : KP01-S-2013-000309



JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HECTOR PEÑA
c, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 13/10/87, hijo de Sabina Beroy y Genadio Antonio Torrealba, natural de Santa Inés, domiciliado en (...) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO TORRES, INPRE Nº (...), con domicilio procesal en la (...)
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JAVIER TORREALBA
LA VÍCTIMA: ADOLESCENTE de (...) (cuya identidad se omite por razones de ley).
REPRESENTANTE LEGAL: AZUAJE FERNÁNDEZ ROIBER BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) (HERMANO MAYOR DE LA VÍCTIMA)
DELITOS: (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y (...), previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS LUIS TORREALBA BEROY, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 25 años (…) Municipio Urdaneta, Estado Lara; por el delito de (...)S, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, contra el ciudadano CARLOS LUIS TORREALBA BEROY, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), en perjuicio de la Adolescente (cuya identidad se omite por razones de Ley) por la presunta comisión de los delitos precalificados como (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...); por lo que solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia toda vez que cumple con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Igualmente solicito se decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad, ya que cubre los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito en cuestión merecen pena privativa de libertad y el peligro de fuga ya que ese delito en perjuicio de la mujer y en este caso de una adolescente es de índole pluriofensivo y la posible obstaculización de la justicia ya que el imputado vive cerca de la víctima y podría establecer actos para impedir la implementación de la justicia.3.- Asimismo solicito, se siga por las vías establecidas en el artículo 79 en su parágrafo único para que la Fiscalía presente el acto conclusivo correspondiente. 4.- Igualmente solicito se decrete las medidas en el artículo 87 numeral 6º que se refiere a establecer actos de persecución u acoso contra la víctima por si o por terceras personas por cuanto se debe evitar una revictimización y, 5.- Solicito copias de la presente acta.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS LUIS TORREALBA BEROY, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2013, que fueran expuestos por la víctima, a través de Acta de Denuncia de fecha 11 de Marzo de 2013, efectuada por ante Primera Compañía, Puesto de San Inés, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, siendo los siguientes hechos: “VIOLACIÓN DE DOMICILIO …”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremio expone: “Eso paso el día domingo y yo tengo unos animales con mi hermano y cerca de la casa de la victima se comunica un callejón y yo lo único que le pedí fue un vaso de agua, yo le agarre fue la mano, y no imaginé que eso me iba a traer consecuencia, usted acaba de mencionar que la toco, eso fue en donde: yo la agarre por aquí por la cintura, pero eso no fue mi intensión, La fiscalia Pregunta: desde cuando conoce a la víctima? contestó: De toda la vida y yo nunca le eche los perros, yo conozco a toda la familia y le hago trabajo, yo nunca había tenido problemas con la familia. La Defensa Pregunta: tu siempre transitas por ahí por ese terreno? Contesto: si siempre y nunca había tenido problemas con ella, yo estaba bebiendo con mi hermano y le dije que quería revisar los animales y ahí le pedí el vaso de agua y yo tengo toda una vida viviendo allí. Eso es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Según el acta policial, el presunto agresor indica en su narrativa que sus tierras se comunican con la casa de la víctima y mal puede decir el Ministerio público que el entra de forma agresiva a la casa de la victima y mi representado no tiene antecedentes penales y no se puede hablar de actos lascivos ya que el no le agarro partes intimas a la victima y en cuanto a la (...) eso es instancia de parte agraviada y en cuanto a que el abuso de su fuerza se debe desestimar ya que si se toma en consideración que el tiene 25 años y ella 13 seria difícil que ella se soltara de mi representado, y si a el lo sacaron a la fuerza de la casa de la víctima a mi representado le hubieran quedado hematomas y como bien no se observan hematomas, por lo que solicito se le impongas las medidas del artículo 87 numeral 5 y 6, aquí no existe peligro de fuga y solicito se le impongan una medida menos gravosa que serian el numeral 3 o el numeral 9, o en todo caso se le imponga una detención domiciliaria, en cuanto al delito solo establece una penalidad de 2 a tres años por lo que no se le puede imponer una medida de coerción personal como lo solicita el Fiscal, ya que en una cárcel mi representado correría peligro y el arresto domiciliario es una medida de coerción personal y solicito copia simple de todo el asunto. Es todo”.



DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que hace acto de presencia la víctima adolescente de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en compañía de su representante legal en su condición de hermano el ciudadano AZUAJE FERNÁNDEZ ROIBER BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), precisamente en el momento de culminar la Defensa de efectuar su exposición, y sin objeción alguna de las partes presentes, se le concedió el derecho de palabra, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido expuso lo siguiente: “c.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo el delito de (...)S, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (…) (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y (…) previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal tomando en consideración los siguientes recaudos: Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Puesto de Santa Inés de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado de autos, suscrito por los funcionarios actuantes, y que riela en los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Denuncia efectuada por la víctima de autos, en fecha 11 de Marzo de 2013, efectuada por ante el Puesto de Santa Inés de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Rismery Lourdes Silva Chirinos, en fecha 11 de Marzo de 2013, por ante el Puesto de Santa Inés de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que dicha ciudadana observó de los hechos, y cuya acta riela en el folio siete (7) de las actas procesales; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Puesto de Santa Inés de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, siendo éstas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal atendiendo a lo establecido en los artículos 89 y 91 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...)S, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana adolescente de trece (13) años de edad (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración: Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Puesto de Santa Inés de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado de autos, suscrito por los funcionarios actuantes, y que riela en los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Denuncia efectuada por la víctima de autos, en fecha 11 de Marzo de 2013, efectuada por ante el Puesto de Santa Inés de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Rismery Lourdes Silva Chirinos, en fecha 11 de Marzo de 2013, por ante el Puesto de Santa Inés de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que dicha ciudadana observó de los hechos, y cuya acta riela en el folio siete (7) de las actas procesales, así como el verbatum de la víctima adolescente en sala de audiencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Ahora bien, verificando esta Juzgadora que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
Este Tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación periódica ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer las debidas constancia al Tribunal, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses . ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, esta Juzgadora de oficio acuerda la realización de Prueba Anticipada a la víctima, es necesario resaltar que estamos ante un caso donde la víctima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional; asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esta manera no correr el riesgo de que la víctima por tratarse de una adolescente se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, tutelando su interés superior de no ser sometida a revictimización, producto del proceso penal llevado, declarando en consecuencia esta Juzgadora la realización de Prueba Anticipada, la cual se acordó efectuar en fecha 18 de Marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana. ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: No se acuerda la medida privativa Judicial Privativa de Libertad y se le impone en su lugar un régimen de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal. CUARTO: se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o a su entorno familiar, y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, por lo que el tribunal insta al imputado al cumplimiento fiel de estas medidas o de lo contrario se le impondrá unas mas gravosas. QUINTO: se acuerda una Prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 18 DE MARZO DEL 2013, A LAS 10:00 A.M. por lo que se requiera el apoyo del Equipo Interdisciplinario. SEXTO: se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 92 ordinal 7 consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, cada 15 días en IREMUJER. SÉPTIMO: Se acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer para la realización de la prueba anticipada. OCTAVA: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO