REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003911
ASUNTO : KP01-S-2012-003911

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: CARLOS JOSE ARRIECHE ESCOBAR, DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA SIRA
VICTIMA: ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRIGUEZ,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 26 de Febrero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: CARLOS JOSE ARRIECHE ESCOBAR indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRIGUEZ, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Aparte de lo que esta ahí lo que dijo la doctora sigo en pie con la cuestión de la intimidación y no quiero que el siga pasando frente a mi casa y tengo a mis hijos y me siento incomoda cuando el pasa frente a mi casa y el ha pasado con su esposa en la moto, de resto no ha pasado nada, yo deje de frecuentar una señora que vive cerca de el por no verlo y no ver a su familia y por protegerme a mi y a mis hijos y no me gustaría que el hiciera lo mismo. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el Defensora Pública Abogada LIRIO TERAN, expuso lo siguiente: “se evidencia de acta de audiencia de flagrancia que la defensa hizo referencia al hecho que nombra mi representado de que las lesiones fue de una pelea entre mujeres y el solo se acerco y separo a las mismas, y la victima no aclaro que fue lo que paso el día de los hechos, mi representado en esa audiencia no se le explico que ha debido traer esos testigos a los que hace referencia, a mi representado lo asiste la presunción de inocencia y requerimos que sean oídos esas dos ciudadana Yuskensi Mendoza y su sobrina menor de edad que resulto lesionada, sabiendo en el entendido que esta fase del proceso que no fueron promovidas estas ciudadanas pido se admita la declaración de estas ciudadanas que fueron testigos presénciales de los hechos y se admita el testimonio de estas ciudadanas en juicio, rechazo la acusación y se admitan las testimoniales de este ciudadano conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y será en juicio oral y público donde se demostrara la verdad de los hechos, y en cuanto a lo alegado por la victima no hay denuncia ni ningún acto que hagan presumir que mi representado incumplió con las medidas de protección y seguridad. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “la pelea fue con la pareja actual mía, yo vengo pasando con unos lentes puestos y oscuros de manera que no se puede ver si la mire feo o no, ella me empuja y la pareja mía se molesta y discuten ella, la mama de ella y mi pareja y se agarraron entre ellas, la mama de ella golpeo una menor de edad que es mi sobrina, yo trabajo en un horario de 7.30 am a 4.30 de la tarde y llego y descanso y cuando salgo voy para casa de mi hermano en la Antena y no paso por la calle donde vive ella, yo he cumplido con las medidas que me impusieron y fui a mis charlas, y tengo dos testigos que es la menor de edad y mi pareja. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRIGUEZ.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 26 de Septiembre de 2012, siendo las 5:50 de la tarde, al ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRIGUEZ (víctima), comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación Barquisimeto, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano CARLOS JOSE ARRIECHE ESCOBAR, por cuanto ese mismo en horas de la tarde, ella se encontraba frente a su residencia, y venia pasando el ciudadano imputado en compañía de su actual pareja, y en virtud de que la víctima ha sido su amiga durante mucho tiempo, lo toca y le dice que ella no le tiene miedo; refiere la víctima que en ese momento la pareja del precitado ciudadano comenzó a insultarla, así como también comenzó a insultarla el ciudadano CARLOS JOSE ARRIECHE ESCOBAR, ante tal situación la madre de la ciudadana víctima salió de la residencia y comenzó a defender a su hija ante los insultos que le proferían el imputado y su acompañante, quien le saltó encima y se arañaron mutuamente, en ese momento el ciudadano CARLOS JOSE ARRIECHE ESCOBAR comenzó a halar a la víctima por el cabello y a darle patadas por el cuerpo, por lo que los vecinos del sector tuvieron que intervenir para quitarle de encima al precitado ciudadano…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración del FUNCIONARIO: AGENTE OSWALDO SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación Barquisimeto, siendo pertinente por cuanto acudió al llamado de auxilio de la ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRIGUEZ, siendo necesaria para demostrar los hechos narrados por la misma en su denuncia.

TESTIGO:
1. Testimonio de la ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRIGUEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana DALIA MARIA RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de testigo presencial, siendo pertinente y necesaria su declaración toda vez que estuvo presente en el momento en que el imputado por medio de la fuerza física, ocasionó a la víctima las lesiones que causaron daño a la integridad de la misma.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-6281, DE FECHA 01-10-2012, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Legal de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:

1. Declaración de la ciudadana JORLIANNYS SARAHI ARRIECHE AGÜERO, testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración de la ciudadana YUSKENSY COROMOTO MENDOZA ARANGUREN, testigo de los hechos referidos por el acusado.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano CARLOS JOSE ARRIECHE ESCOBAR, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRIGUEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.



DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez