REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003728
ASUNTO : KP01-S-2012-003728

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO:
CARLOS JOSE COROBA LIMA,

DEFENSA PUBLICA Abg. PAUL ABREU
FISCAL 3º DEL MP ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
VICTIMA: Marielis Elisa Parra

DELITOS:.- VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 18 de Marzo de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: CARLOS JOSE COROBA LIMA, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIELIS ELISA PARRA, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso. Solicito se mantuvieran las medidas de protección y seguridad dictadas en su momento legal y que de conformidad con el artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia se fije la obligación de proporcionar el sustento a la mujer victima.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “deseo que Carlos me deje de acosar, no quiero seguir viviendo con el, tampoco desearía ser su enemiga porque tengo 3 menores de edad que son sus hijos y le agradezco que por favor luche por sus hijos y deseo que ellos culminen sus estudios, yo trabajo ad honores porque estoy en una escuela esperando cargo y aparte vendo comida y lo que gano es para mis hijos, tengo llamadas en el celular, me acosa haciéndome llamadas y no quiero que sigamos viviendo juntos en la misma casa, el ahora esta en Yaritagua, no lo quiero cerca de mi porque van a seguir sucediendo los mismos problemas y que me deje de amenazar, es raro que le preste el teléfono a mi hija para que ella lo llame, el 23 de septiembre yo me voy a la iglesia y el se paro molesto porque el 22 quería hablar conmigo y ya teníamos dos meses separados de cuerpo, cuando me levanto el día domingo el amaneció molesto y yo me levanto y hago el desayuno y llega el y me pone la mano en la puerta y le digo que por favor me deje salir y e dice que no que íbamos a hablar y el me alzo la mano y salio la hija mayor de el y el le dice que no me vaya a pegar y el la empuja y le brinco para darle y yo me metí y me pego no se ni como y empiezo a sangrar y mi hija se puso nerviosa a llorar y salio la otra hija y el hijo pequeño y la otra hija le dice que nos deje quietas y el se les fue encuita también pero no les pego y el niño salio y busco a mi hermano, cuando mi hermano llega y ya había pasado todo y el dice que yo me había dado un cabezazo y mi hija me dice que nos fuéramos al ambulatorio y cuando llego con los oficiales le dije que lo buscaban y el se rehusaba a irse con los oficiales. El me daba 200 mil bolívares semanal y es lo que le da ahorita a los niños pero quincenal. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el Defensor Público Abogado PAÚL ABREU, expuso lo siguiente: “en mi condición de defensor solicito previa admisión de los hechos que se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIELIS ELISA PARRA .

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 23 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 1:30 PM la ciudadana MARIELIS ELISA PARRA, titular de la cédula de identidad 12.699.340, se presento ante el Centro de Coordinación Policial Norte II del Cuerpo de Policías del Estado Lara, con al finalidad de denunciar a su esposo el ciudadano CARLOS JOSE COROBA LIMA, por cuanto ese día dicho ciudadano la había agredido físicamente, golpeándola por la nariz y boca, luego de haber sostenido una discusión con la mencionada ciudadana, ya que el mismo no estaba de acuerdo con que ella fuera a la iglesia, lo que origino la molestia de referido ciudadano…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración del FUNCIONARIO: OFICIAL JEFE (CPEL) MOGOLLON ELIZAUL Y OFICIAL JEFE (CPEL) SANCHEZ JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte II, del Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo pertinente por indicar el lugar, la hora y la fecha del procedimiento, siendo necesaria por cuanto fueron los encargados de verificar el lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Testimonio del DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente su declaración por haber practicado el Reconocimiento Médico Legal Nº 152-6251 de fecha 27 de Septiembre de 2012 practicado a la referida víctima; necesario para demostrar el tipo de lesiones que presento la víctima así como el lapso de curación de las mismas.
TESTIGO:
1. Testimonio de la ciudadana MARIELIS ELISA PARRA, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la adolescente YOHANDRY COROBA, en su condición de testigo presencial, siendo pertinente y necesaria su declaración toda vez que ratificara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-6281, DE FECHA 27-09-2012, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Legal de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELARES
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso; y se dicta la contenida en el artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que se ordena al Equipo interdisciplinario a que realice un estudio socioeconómico a los fines de determinar la cantidad de la obligación que deberá aportar el imputado a la victima como sustento.
Con relación a la medida de protección y seguridad que este juzgador dicta e impone de la prevista en el artículo 87 numeral 11 que consiste en la obligación para el presunto agresor de proporcionar el sustento económico a la mujer víctima de violencia, es menester precisar la necesidad de dictar esta medida por cuanto el factor económico constituye una carga inhibitoria producto de la relación de dependencia víctima-agresor que abstienen a las mujeres víctima de violencia a recurrir a los órganos receptores de denuncia a manifestar que están siendo víctima de alguna de las formas de violencia y delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta obligación de proporcionar sustento socioeconómico esta deslastrada de toda practica arbitraria, por cuanto dicha obligación se impone de acuerdo a la capacidad económica del agresor y a los fines de alcanzar este objetivo, se remiten a ambos al equipo multidisciplinario con la finalidad de que sean evaluados desde el punto de vista socioeconómico para así imponer la obligación mencionada ut supra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y justicia.
Así como también se dicta la medida cautelar previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en: deberá asistir a IREMUJER una vez a la semana mientras dura el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano CARLOS JOSE COROBA LIMA, , por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIELIS ELISA PARRA .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto; y se dicta la contenida en el artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que se ordena al Equipo interdisciplinario a que realice un estudio socioeconómico a los fines de determinar la cantidad de la obligación que deberá aportar el imputado a la victima como sustento. CUARTO: Se dicta la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, que consiste en asistir a IREMUJER una vez por semana mientras dura el proceso. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez