REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002113
ASUNTO : KP01-S-2012-002113
JUEZ PROFESIONAL Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: Abg. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ABG. ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO: ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ, ...
DEFENSA PRIVADA: ABG. Jerman Escalona IPS A51.241, José Miranda IPSA 82.911
VICTIMA: Carmen Elena Castillo; y Betty Chiquinquirá Castillo Arrieta
FISCAL 03º CON COMPETENCIA EN DEFENSA DE LA MUJER DEL MP: Abg. Enrique Montenegro
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39, 40 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 22 de Febrero de 2013, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ, , indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la CARMEN ELENA CASTILLO ARENAS y BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Solicito la medida cautelar establecida en el art. 92 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de que se prohíba al ciudadano resida en el mismo Municipio que las victimas. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
La representante legal la adolescente víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Betty Castillo, quien expone: “Todo lo que esta ahí es verdad, no tengo porque mentir y yo necesito que de verdad se haga justicia. Es todo.” Carmen Castillo quien expone: estoy de acuerdo con la acusación hecha por el Ministerio Público y pedir el enjuiciamiento en la presente causa y confiar que se haga justicia en este caso. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar los defensores privados Abogados Jerman Escalona IPSA 51.241, José Miranda IPSA 82.911, expuso lo siguiente: “oída la fiscalia esta defensa señala que en fecha 19-12-12 este tribunal una vez oída las partes decidió de conformidad con el articulo 32, se resuelve de oficio la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que estamos en presencia de un vicio contenida en el Artículo 326 de la misma norma penal, numeral 2 referente a los relación de los hechos, con respecto al modo, tiempo y lugar, toda vez que el vicio es subsanable se otorgo un lapso de 20 días y acá se esta verificando la subsanación, pero del estudio que hicimos de la subsanación pudimos observar que están contenidas en el acervo probatorio unas pruebas que no estaban contenidas en la primera acusación fiscal y ello viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que conforme al artículo 174 y7 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la nulidad, aunado a ello se observa y a todo evento pedimos que no sean admitidas las pruebas como es el acta de denuncia de la ciudadana Betty Castillo ya que la misma no se encuentra firmada por la denunciante, así como el acta de entrevista del 24-08-11 de la ciudadana Carmen Castillo ya que no esta suscrita por la misma, igualmente sea declarada inadmisible el acta de entrevista del numeral 4º del 24-08 de la ciudadana Carmen Castillo, el acta de entrevista del 25-05 de Betty Castillo, así como el acta de entrevista del 23-03 de Beda Chiquinquirá Rondon la cual no se encuentra firmada por la misma sino solo por el fiscal, y por ultimo el acta de entrevista de fecha 26-08-11 a Yanire Pérez Perdomo por ser incorporada al proceso violentando el debido proceso, asimismo solicitamos se declare inadmisible el informe psicológico de fecha 22-08-11 y 24-08-11 practicado a ambas victimas por no cursar en autos la confirmación a que hace alusión el art. 35 como lo es la conformidad por parte del medico forense previa solicitud del Ministerio Publico, es por todo ello que solicitamos la inadmisibilidad del escrito acusatorio o en su defecto a la nulidad absoluta, el presente proceso comienza por un problema de una relación arrendaticia y efectivamente el hijo de la señora Betty suscribe un contrato de arrendamiento con el hijo de mi defendido por la cantidad de 2000 bsf y se adjudica la condición de propietario del inmueble pero se observa que el no es el propietario del inmueble lo que lo hace incurrir en un delito de defraudación, en febrero de 2011 la ciudadana Betty presenta una demanda de desalojo por falta de pago, el 12-08-11 desisten de esa demanda, pero antes el 06-04-11 el inquilino para la época realiza una inspección ocular de su domicilio, posteriormente el 20.-04-11 detienen al inquilino por delitos de extorsión y secuestro y lo dejan detenido, posteriormente antes del 23-04 se realiza una denuncia por violencia psicológica a los fines de que no se acercara al local ni al domicilio, el 23-11-11 cierran las puertas del local y ponen puntos de cerradura y mi cliente pide una inspección ocular para dejar constancia a través de la abogada Yaneth Santiago y ahí dejan constancia con el tribunal de Municipio deja constancia que efectivamente están cerradas las puertas y visto ello se presenta un amparo constitucional y el mismo fue declarado sin lugar y la defensa introduce una denuncia por perturbación de la posesión pacifica por ante la Fiscalía 5 del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Betty Castillo y su hijo , luego la victima presentan una segunda demanda por desalojo y manifiestan que no le habían pagado hasta los meses de noviembre de 2010, en la primera demanda es porque le deben hasta noviembre de 2010 por 500 bolívares por mes pero en la segunda dicen que es por 2000 bolívares y eso constituye una especie de fraude o perjurio ante el tribunal, `primero porque ellos hacen una apertura del local y luego que ponen los puntos de soldadura dicen que aperturan hacen una inspección y desalojan, pero luego ponen un nuevo local de comida china y la demanda la hacen para justificar el que se hayan tomado la justicia en sus manos, hay una especie de premeditación de denunciar primero, de la inspección realizada en el nuevo local se dejo constancia que la nevera y aires y otros bienes están siendo utilizados por la misma empresa que alquilo y de todo ello fue dejado constancia por un tribunal, no se que las llevo a realizar estos actos, en los resultados psicológicos parte de la consulta la doctora expone que la paciente acude por una demanda por un alquiler de un local que no querían pagar y entre los síntomas actuales después de realizar un test de dibujo consigue a una persona controladora, astuta, tranquila y vemos que no se refleja un daño emocional, y si de veras esta asustada por la conducta de mi defendido no iría al local y menos aun alquilarle a otra persona, y cuando salga la sentencia por desalojo a quien van a desalojar, con este expediente esta materializado un fraude procesal y se observa que han existido maquinaciones para hacer también en este asunto un fraude procesal La acusación no reúne fundamentos serios y hay falta de elementos probatorios, en cuanto a la ultima medida solicitada por el Fiscal observamos que hasta agosto del año pasado la victima no han manifestado ser nuevamente amenazadas y mi cliente no ha dejado de asistir a las audiencias. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “ratifico todo lo que he dicho y están desvirtuando un caso que no tiene nada que ver con violencia, solo me acerque a retirar las cosas que eran de mi hijo. Es Todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal contra
La acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa técnica del ciudadano ARGENIS DE JESÚS ZABALETA GÓMEZ solicitó en su exposición la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“conforme al artículo 174 y7 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la nulidad, aunado a ello se observa y a todo evento pedimos que no sean admitidas las pruebas como es el acta de denuncia de la ciudadana Betty Castillo ya que la misma no se encuentra firmada por la denunciante, así como el acta de entrevista del 24-08-11 de la ciudadana Carmen Castillo ya que no esta suscrita por la misma, igualmente sea declarada inadmisible el acta de entrevista del numeral 4º del 24-08 de la ciudadana Carmen Castillo, el acta de entrevista del 25-05 de Betty Castillo, así como el acta de entrevista del 23-03 de Beda Chiquinquirá Rondon la cual no se encuentra firmada por la misma sino solo por el fiscal, y por ultimo el acta de entrevista de fecha 26-08-11 a Yanire Pérez Perdomo por ser incorporada al proceso violentando el debido proceso, asimismo solicitamos se declare inadmisible el informe psicológico de fecha 22-08-11 y 24-08-11 practicado a ambas victimas por no cursar en autos la confirmación a que hace alusión el art. 35 como lo es la conformidad por parte del medico forense previa solicitud del Ministerio Publico, es por todo ello que solicitamos la inadmisibilidad del escrito acusatorio o en su defecto a la nulidad absoluta”

Se desprende de la exposición de la defensa técnica que los motivos por los cuales solicita la nulidad o la inadmisibilidad de la acusación se basan en la violación del debido proceso conforme al artículo 49 Constitucional, alegando la defensa técnica que al momento de subsanar el Ministerio Público el escrito acusatorio lo efectuó extralimitándose e incorporando elementos nuevos en el mismo como lo son actas de entrevistas sin firma alguna y segundo refiere que el informe psicológico debe ser debidamente conformado en atención al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Respecto a las actas de entrevistas que alega la defensa fueron ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de ser evacuadas ante un eventual juicio oral, este juzgador verifica que tales actas de entrevista no son ofrecidas por la vindicta pública para su evacuación en juicio, es por lo que tal argumento carece de asidero alguno, siendo así se desestima. Así se decide.
En lo atinente a la conformación de los informes psicológicos realizados a las víctimas de autos, es menester citar textualmente lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de comprender de manera precisa lo exigido por dicha norma jurídica:
Certificado Médico
Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.

Se colige del artículo 35 ejusdem que tal requerimiento de la conformación es respecto a los certificados médicos expedidos por cualquier profesional de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o privada a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, siendo el caso que nos ocupa en el presente asunto por motivos de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se apartan de la lesión a la integridad física, mas bien se refiere al aspecto psicológico, exigencia que el artículo mencionado no realiza con relación al estado psicológico de las víctimas, es por lo que este tribunal de justicia de género desestima tal argumento. Así se decide.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de nulidad o de inadmisión de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Tercera del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada MARÍA VIRGINIA SIRA, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO ARENAS y BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Manifiestan que en el mes de Julio del año 2007 BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO sostuvo una relación arrendaticia con los ciudadanos NASSER DE JESUS ZABALETA GOMEZ (CI. 17.727.508) Y HUGO ANTONIO MARTINEZ PEREZ (CI. 11.786.834) la citada relación arrendaticia se vio afectada desde el mes de Junio del año 2010, fecha en que la víctima solicito al ciudadano NASSER DE JESUS ZABALETA GOMEZ, la entrega del local, en su defecto, la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, con la finalidad de modificar algunas Cláusulas del existente; en el mes de Febrero de 2011, se introdujo una demanda de desalojo, y en el mes de Abril de 2011 NASSER DE JESUS ZABALETA GOMEZ y su padre ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ se presentaron en la residencia de la víctima ubicada en la Urbanización Valle Hondo, tercera etapa, calle el placer, con calle 12, casa Nº 23-20, Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara; para amedrentarla y exigirle que retirara la demanda, y le propusieron que firmaran un nuevo contrato privado; en vista de que la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO se negó, el ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ comenzó a proferir una serie de insultos y amenazas en contra de la víctima y en contra de todos los miembros de su familia.
Cabe destacar que en fecha 09 de Agosto de 211, aproximadamente a la s2:00 horas de la tarde la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO, se encontraba en su residencia junto con su hermana CARMEN ELENA CASTILLO ARENAS; cuando se presento ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ de forma agresiva y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de las mismas, estando presente los ciudadanos: DANIEL, JUNIOR Y OLIDA, y es cuando el imputado en autos amenazo de muerte a las mencionadas víctimas, y con palabras textuales les manifestó “yo soy un capo y todo lo que me molesta yo le mando a cerrar los ojos”, y este enseguida se va del lugar.
Dichas acciones violentas son perpetradas de manera constante en contra de las víctimas del presente caso, ya que el ciudadano Argenis Zabaleta en fecha 11-05-12 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, este transitaba en un vehículo JEEP, modelo CHEROKE, color BLANCA, encontrándose sentado en la parte trasera del lado derecho del vehículo mencionado, vestido con una bufanda en el cuello de color marrón y con un sombrero grande de paja, y usaba unos lentes oscuros de color marrón, momento en el cual baja el vidrio solamente para que la ciudadana Betty Castillo lo viera que era él, luego al día siguiente paso nuevamente por la casa de la víctima Betty Castillo en el mismo vehículo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando la misma se encontraba recogiendo la basura frente a su residencia, y la miro de forma intimidatorio; luego en fecha 13-05-2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde pasó frente a la residencia de la víctima, posteriormente en fecha 14-05-2012 cuando la ciudadana Betty Castillo, reencontraba frente a su residencia; paso el agresor en un vehículo tipo CAMIONETA modelo FORTALEZA, de color NGRO, vestido con una camisa blanca; de igual forma el día de las madres la llamo al teléfono de su casa para felicitarla; cabe destacar que dichas acciones causan a la víctima un episodio de alta ansiedad, acentuando con un ligero trastorno emocional.
Asimismo en fecha 20 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO ARENAS se disponía a salir de la casa de su hermana ubicada en Urbanización Valle Hondo, tercera etapa, calle el placer, con calle 12, casa Nº 23-20, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en su vehículo, cuando la misma se percato que en el local se encontraba el ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ, y este al momento de verla se monto en su camioneta y comenzó a ejecutar actos de persecución por la avenida El Placer de Cabudare estado Lara, hasta la Urbanización Alma Riera, gritándole que se detuviera, por lo que la víctima se vio en la necesidad de trasladarse al destacamento policial Alma Riera...”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

TESTIGO EXPERTO:
1. Testimonio de la experta LCDA. LISAMARIA DIAZ, Psicóloga evaluadora, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, deriva de la circunstancia de que es la testigo perito, ya que el mismo practicó la Valoración Psicológica a la víctima Betty Chiquinquirá Castillo, siendo pertinente a fin de que declare sobre el referido resultado de la valoración psicológica, y así mismo explique la afectación emocional, entre otros, presentada por la víctima y ratifique el contenido del INFORME PSICOLÓGICO Nº 3249-2012, practicado a la víctima Betty Chiquinquirá Castillo, en fecha 22-08-2011, necesario toda vez que la declaración de la testigo perito versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado a la víctima y sobre sus conclusiones.
2. Testimonio de la experta LCDA. LISAMARIA DIAZ, Psicóloga evaluadora, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, deriva de la circunstancia de que es la testigo perito, ya que el mismo practicó la Valoración Psicológica a la víctima Carmen Elena Castillo, siendo pertinente a fin de que declare sobre el referido resultado de la valoración psicológica, y así mismo explique la afectación emocional, entre otros, presentada por la víctima y ratifique el contenido del INFORME PSICOLÓGICO Nº 3247-2012, practicado a la víctima Carmen Elena Castillo, en fecha 24-08-2011, necesario toda vez que la declaración de la testigo perito versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado a la víctima y sobre sus conclusiones.


TESTIGO:
1. Testimonio de la ciudadana: BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO ARENAS, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana. BEDA DE LA CHIQUINQUIRÁ RONDON SILVA, siendo pertinente ya que funge como testigo referencial de los hechos, y necesario a los fines de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos perpetrados por el imputado en contra de la víctima.
4. Testimonio del ciudadano: JEAN CARLOS SALAZAR, siendo pertinente ya que funge como testigo referencial de los hechos, y necesario a los fines de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos perpetrados por el imputado en contra de la víctima.
5. Testimonio de la ciudadana: YANIRE JOSEFINA PEREZ PERDOMO, siendo pertinente ya que funge como testigo referencial de los hechos, y necesario a los fines de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos perpetrados por el imputado en contra de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME PSICOLÓGICO Nº 3247-2012, de fecha 24 de Agosto de 2011, suscrito por la LCDA. LUISAMARIA DIAZ, Psicóloga evaluadora, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, practicado a la víctima CARMEN ELENA CASTILLO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.374, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la afectación emocional de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO Nº 3249-2012, de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrito por la LCDA. LUISAMARIA DIAZ, Psicóloga evaluadora, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, practicado a la víctima BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETE, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la afectación emocional de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELARES.
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Así como también se dicta la medida cautelar previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en: la prohibición de que resida en el mismo Municipio de las víctimas.


ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA CASTILLO ARENAS y BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GOMEZ, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA CASTILLO ARENAS y BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA. TERCERA: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUATRO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad. QUINTA: Se dicta la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición de que el ciudadano resida en el mismo municipio que las víctimas. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa Privada. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez