REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
KP12-V-2010-000088
PARTE DEMANDANTE: Naudys José Indave Álvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.065, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Isabel Cristina Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: Lilibeth Josefina Caripa Rodríguez y Luís Alberto Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.299.648 y V-16.768.475, domiciliados en Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Naudys José Indave Álvarez, asistido por la Defensora Pública Primera Suplente. El siete (07) de mayo de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a los demandados. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna. En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para la practica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, incorporándose de oficio los medios de pruebas, por lo que se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para que fijaran fecha para la practica de la prueba de experticia heredo biológica, siendo prolongada la audiencia de sustanciación para el día veintiuno (21) de junio de 2.011. En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, siendo la misma suspendida por cuanto se evidenció que venció el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fase de sustanciación y no constaba en juicio la prueba heredo biológica. En fecha veinte (20) de julio de 2011, fue fijada la audiencia de sustanciación para el día lunes ocho (08) de agosto de 2011, en esa fecha, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha nueve (09) de agosto de 2011, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día tres (03) de octubre de 2011, en esa fecha se celebró la audiencia de juicio y se dictó un auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó la siguiente diligencia: Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC) para que realizara la prueba de filiación biológica a las partes y a la niña e informaran a este tribunal la fecha de la cita para la toma de las muestras sanguíneas, así como todo lo relativo a su ejecución y que una vez que tengan el resultado remitirlo a la mayor brevedad posible. Asimismo, se ordenó notificar a las partes una vez que constara en autos la fecha para la toma de las muestras sanguíneas, para que se presentaran a la cita. Igualmente se suspendió la audiencia de juicio para el día cinco (05) de diciembre del año 2011, a las 10:00 a.m. y así sucesivamente hasta que el día diecinueve (19) de febrero de 2013, se recibió informe de filiación biológica suscrito por la licenciada Andrea Arenas y Antropóloga Mary Acosta en su condición de Jefe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas(IVIC) y de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF), mediante el cual remiten el resultado de la prueba de filiación biológica. En fecha primero (01) de marzo de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Naudys José Indave Álvarez y Lilibeht Josefina Caripa Rodríguez en su condición de madre de la niña, a los fines de informarle la fecha para la audiencia de juicio, la cual se celebraría el día veintidós (22) de marzo de 2013. En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda el ciudadano Naudys José Indave Álvarez, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Lilibeth Josefina Caripa Rodríguez, nació una niña de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) Que la niña fue reconocida por el ciudadano Luís Alberto Álvarez. Que propone la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 221, 223 y 226 del Código Civil venezolano, artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano Luís Alberto Álvarez, no es el padre biológico de la niña y se declare que él es el verdadero padre biológico.
Parte Demandada
La ciudadana Lilibeth Josefina Caripa Rodríguez, antes identificada, se dio por notificada en la presente causa, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011 y el ciudadano Luís Alberto Álvarez, se dio por notificado en la presente causa, tal como consta en el folio treinta y uno (31) de autos, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, tratándose este asunto de una acción de estado, cuya materia es de orden público, se tiene como contradicha la demanda, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DERECHO A SER OIDOS
El día tres (03) de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que la misma fue presentada, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
DEL DERECHO
Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:
Filiación Matrimonial:
Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.
Filiación Extramatrimonial:
Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.
Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.
Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por los ciudadanos Lilibeth Josefina Caripa Rodríguez y Luís Alberto Álvarez, ya identificados.
2.- Informe de filiación biológica emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada al ciudadano Naudys José Indave Álvarez, a la niña y a la ciudadana Lilibeth Josefina Caripa Rodríguez, que riela desde el folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de autos.
El tribunal decide:
Analizado el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, donde se constata de sus conclusiones que no hubo exclusión paterna en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano Naudys José Indave Álvarez y la niña. Que la verosimilitud mínima de paternidad para el demandante fue de 3644005:1 por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999971783343 % y que el valor de la verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Naudys José Indave Álvarez puede considerarse altísima sobre la niña, excluyendo así la paternidad del reconociente. Por consiguiente, considerando estos resultados y estimando que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Naudys José Indave Álvarez es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano Luís Alberto Álvarez y así se decide.
El tribunal observa:
Que una vez que este firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)” y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negritas del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña el derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.
DECISION
En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidada por su padre real, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano Naudys José Indave Álvarez, ya identificado, en relación a la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), contra los ciudadanos Lilibeth Josefina Caripa Rodríguez y Luís Alberto Álvarez, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al ciudadano Luís Alberto Álvarez y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Naudys José Indave Álvarez. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:
Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 2371 del año 2009, fecha de presentación primero (01) de septiembre del año 2009, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) como hija de Naudys José Indave Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.065, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de Lilibeth Josefina Caripa Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.648, domiciliada esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de marzo de 2.013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2.013 y se publicó siendo la 10: 56 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2010-000088
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