REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000088

DEMANDANTE: LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.613.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.375.964 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.978.
DEMANDADA: C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de comercio que llevó el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1952, bajo el No. 85, folios 138 vto. Al 142 vto. Del libro de Comercio No. 2.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El día 29 de Enero de 2013 el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.613, asistido por la abogada ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.375.964 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.978, presentó demanda que por distribución le correspondió a este juzgado.
Por auto del 31 de Enero de 2013 fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplida la notificación ordenada la Secretaria del Tribunal Abg. María Kamelia Jiménez certifica la actuación realizada por el alguacil Jean Leonardo Tua de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En horas de despacho del día 28 de Febrero de 2013, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.613, asistido por la abogada ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.375.964, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil C.A.CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de comercio que llevó el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1952, bajo el No. 85, folios 138 vto. Al 142 vto. Del libro de Comercio No. 2., representada en este acto por el ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaño.
Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el documento presentado, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA.

Motivaciones para decidir

Ahora bien, se observa de las actas, que en fecha 28 de Febrero de 2013 en la sede del tribunal las partes acordaron:

“…PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad total permanente que alega sufrir el actor, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.340,24) detallados de la siguiente manera:
Concepto: Monto:
Indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el art. 130, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 1.314 días x Bs. 45,16 = Bs 59.340,24
Bs. 59.340,24
Total Bs. 59.340,24

El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por EL TRABAJADOR, según el libelo de la demanda de Bf. 45,16 DIARIOS, devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en la oportunidad en que se homologue la presente transacción mediante Cheque Nº 43001404, de la cuenta Nº 0121-0314-03-0104137609, de CORP BANCA C.A. por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.340,24), a favor de LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO”.

SEGUNDO: EL TRABAJADOR, declara: “Que acepta el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibe en este acto del ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.340,24), monto que representa la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. El monto que en este acto recibo, esta constitudo por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, y renuncio a la idemnización que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil, en virtud de que no se me causo nigun daño. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, asicomo los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, asicomo en la mediación y conciliación. El presente pago, corresponde a la totalidad de las limitaciones, incapacidades y enfermedades objeto del presente juicio, que constan en el libelo de la demanda, que consisten en 1.- Espalda fallida. 2.- Limitación funcional para la flexo-extensión y rotación de columna vertebral dorso lumbar. 3.- Parestesias en miembros inferiores. 4.- Limitación Funcional de columna vertebral para las actividades de la vida diaria, tal y como consta de certificación Nº 213/06 de fecha treinta (30) de Noviembre del 2006 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, que cursa al folio 39 del presente expediente, asi como Certificado de INCAPACIDAD de fecha 12/06/2007 emitido por la Comisión Evaluadora para la discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que diagnostico SINDROME DE ESPALDA FALLIDA y se establece que el Porcentaje de pérdida de la capacidad para el Trabajo es de un cincuenta por ciento (50%), que cursa a los folio 40 del presente expediente, y de CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de acuerdo en lo establecido en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha cuatro (04) de Julio del 2.009, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, que cursa a los folio 41 al 43, del presente expediente, los cuales damos en este acto por reproducidos en su totalidad y forma parte de la presente transacción”.

TERCERO: El ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.

CUARTO: Asimismo, el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Organica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.


Los medios alternativos de solución de conflictos tienen rango constitucional y al respecto señala nuestro texto constitucional en su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, y entre ellos destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
Dispositivo

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.613 y la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Marzo del 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.- Así se decide.-

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez