REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de MARZO del 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02--L-2013-08

Demandante: NOHEMY CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.933.623

Abogado del Demandante: MIGUEL TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.396

Demandada: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A, y los Ciudadanos MIREN YOLIMAR CORDERO Y/O EDWIN GERARDO URBINA.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 08 de ENERO del 2.013, la ciudadana NOHEMY CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.933.623, mediante el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.396, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A

En fecha 10 de enero del 2013, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, existía indeterminación del nombre de la entidad de trabajo demandada, así como en el nombre del representante legal de la misma. Por lo que se ordeno el despacho saneador.

En fecha 19 de marzo del año en curso, comparece el demandante presentado escrito de subsanación.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación se observa, que el actor, al momento de indicar a la persona que demanda, lo hace utilizando la conjunción y/o; es decir señala que demanda a Auto Licores la Inmensa C.A, y a los ciudadanos Miren Yolimar Cordero y/o EDWIN GERARDO URBINA, lo cual genera confusión al momento de proceder a pasar a terminar a quien se demanda, al no indicar sin que se genere confusión, sobre quien recaerá o recaerán la o las notificaciones.
Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por SUBSANACION DEFICIENTE. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 20 días del mes de MARZO del 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación, respectivamente.-


La Juez
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


La Secretaria
Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL