REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2013
Años 198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2013-000225

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ELIAS ALVARADO, SANTOS RUPERTO LOPEZ CHIRINOS, PABLO RUPERTO LOPEZ SANCHEZ, JUAN BAUTISTA GARCÍA y JOAQUIN ROQUE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.841.817, V-2.195.861, V-7.347.083, V-5.244.338 y V-4.340.918, respectivamente, y todos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN ELYOURY y MAGALY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.143 y 68.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE PUERTAS FAPUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 35, Tomo 57-A, de fecha 21/09/2004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año 2.013, siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora los ciudadanos FERNANDO ELIAS ALVARADO, SANTOS RUPERTO LOPEZ CHIRINOS, PABLO RUPERTO LOPEZ SANCHEZ, JUAN BAUTISTA GARCÍA y JOAQUIN ROQUE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.841.817, V-2.195.861, V-7.347.083, V-5.244.338 y V-4.340.918, respectivamente y su abogado asistente, YVAN ELYOURY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143 y por la empresa demandada FABRICA DE PUERTAS FAPUCA, C.A.; su Directora Principal, ciudadana DANIELA RITA BIFFA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.934, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada, quien expone: Reconozco la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la demandante. En razón de ello, convengo en este acto en los conceptos laborales y montos demandados, los cuales arrojan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 552.151,23), siendo que individualmente les corresponde:
• FERNANDO ELIAS ALVARADO, la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.687,95), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia en días de descanso y feriados en periodos vacacionales, Vacaciones Fraccionadas año 2013, Diferencia Utilidades año 2012, Utilidades Fraccionadas año 2013, Diferencia en Beneficio de Alimentación, Intereses sobre Prestaciones Sociales; lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 39471147 girado contra el Bancaribe, de fecha 01/03/2013, a nombre del trabajador.
• SANTOS RUPERTO LOPEZ CHIRINOS, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 247.566,44), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia en días de descanso y feriados en periodos vacacionales, Vacaciones Fraccionadas año 2013, Diferencia Utilidades año 2012, Utilidades Fraccionadas año 2013, Diferencia en Beneficio de Alimentación, Intereses sobre Prestaciones Sociales; lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 36871149, girado contra Bancaribe, de fecha 01/03/2013, a nombre del trabajador. En lo que respecta a este ciudadano, el salario devengado, los conceptos y montos demandados, corresponden a todas las labores y cargos que desempeñó para la accionada, tanto en jornada diurna como nocturna.
• PABLO RUPERTO LOPEZ SANCHEZ, la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.392,66), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia en días de descanso y feriados en periodos vacacionales, Vacaciones Fraccionadas año 2013, Diferencia Utilidades año 2012, Utilidades Fraccionadas año 2013, Diferencia en Beneficio de Alimentación, Intereses sobre Prestaciones Sociales; lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 37171148, girado contra el Bancaribe, de fecha 01/03/2013, a nombre del trabajador.
• JUAN BAUTISTA GARCÍA, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.147,73), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia en días de descanso y feriados en periodos vacacionales, Vacaciones Fraccionadas año 2013, Diferencia Utilidades año 2012, Utilidades Fraccionadas año 2013, Diferencia en Beneficio de Alimentación, Intereses sobre Prestaciones Sociales; lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 08571150, girado contra el Bancaribe, de fecha 01/03/2013, a nombre del trabajador.
• JOAQUIN ROQUE PEROZO, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.356,45), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia en días de descanso y feriados en periodos vacacionales, Vacaciones Fraccionadas año 2013, Diferencia Utilidades año 2012, Utilidades Fraccionadas año 2013, Diferencia en Beneficio de Alimentación, Intereses sobre Prestaciones Sociales; lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 70297851, girado contra el Bancaribe, de fecha 01/03/2013, a nombre del trabajador.

SEGUNDO: La parte accionante con su asistencia, exponen: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, por lo que aceptamos el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 552.151,23); siendo individualmente: FERNANDO ELIAS ALVARADO, la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.687,95); SANTOS RUPERTO LOPEZ CHIRINOS, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 247.566,44), siendo que el salario devengado, los conceptos y montos demandados, corresponden a todas las labores y cargos que desempeñé para la accionada, tanto en jornada diurna como nocturna; PABLO RUPERTO LOPEZ SANCHEZ, la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.392,66); JUAN BAUTISTA GARCÍA, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.147,73); JOAQUIN ROQUE PEROZO, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.356,45). Estos montos incluyen todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada nos adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación de trabajo que unió a las partes.

De igual forma, los demandantes con su asistencia, exponen: Convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, que cada uno sostuvo con la demandada, así como cualquier otro concepto que nos pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y honorarios profesionales. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

TERCERO: Los accionantes con su asistencia, señalan que en razón del pago que la empresa FABRICA DE PUERTAS FAPUCA, C.A. efectúa y declaramos recibir en este acto, mediante los cheques descritos anteriormente, manifestamos que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil FABRICA DE PUERTAS FAPUCA, C.A.; 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa FABRICA DE PUERTAS FAPUCA, C.A. y expresamente declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la referida firma mercantil; 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa FABRICA DE PUERTAS FAPUCA, C.A., y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.

CUARTO: La falta de provisión de fondos de los cheques recibidos por los demandantes, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

QUINTO: Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibido el mismo, ya nada tiene la parte demandante que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que le corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan. Por los que en consecuencia solicitan la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se de por terminada la causa.

La juez en atención a los acuerdos alcanzados por las partes y que se encuentran contenidos en la presenta Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de los derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: Homologados los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que el ciudadano JOAQUIN ROQUE PEROZO, manifestó no saber firmar, por lo que firmara a su ruego el ciudadano WINDER FRANCISCO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 20.015.145.

En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Termino siendo las 9:10 A.M.. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO

FERNANDO ELIAS ALVARADO

SANTOS RUPERTO LOPEZ CHIRINOS
PABLO RUPERTO LOPEZ SANCHEZ

JUAN BAUTISTA GARCIA

JOAQUIN ROQUE PEROZO (firmante a ruego)
WINDER FRANCISCO MONTES


LA SECRETARIA

ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL