REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000369
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ESNALDO MANUEL LEDEZMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.669.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAN MALLA PINTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.202.
PARTE DEMANDADA: GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), sorteo N° 013-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar, por una parte el ciudadano ESNALDO MANUEL LEDEZMA, identificado ip supra, parte actora en la presente causa, debidamente acompañado por su apoderado judicial abogado, CRISTHIAN MALLA PINTO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.202, y por la otra compareció el ciudadano SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.653, en representación de la parte demandada, arriba identificada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que su representado fue ingreso a prestar servicios para la demandada, en fecha 15/07/2004, desempeñando el cargo de asistente de audio, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un ultimo salario de Bs. 1.700,00, a razón de Bs. 56,67 de salario básico diario, indica la representación judicial del actor que en fecha 22/02/2011, su mandante fue despedido por su patrono el ciudadano FREDDY DUGARTE, siendo estériles e inútiles las gestiones realizadas por su patrocinado, para lograr el pago de los beneficios legales a los cuales tiene derecho y que fueron causados con ocasión a la relación laboral, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 17.412,85, por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
2) La cantidad de Bs. 12.996,81, por concepto de intereses de las prestaciones sociales.
3) La cantidad de Bs. 5.455,00, por concepto de utilidades, vencidas y no canceladas.
4) La cantidad de Bs. 9.376,50, por concepto de indemnización, establecida en el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) La cantidad de Bs. 3.750,60, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) La cantidad de Bs. 11.110,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Todos estos montos dan como resultado la cantidad de Bs. 60.103,97, los cuales demanda su pago, adicionalmente demandan la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) el Abogado SAUL ANDRADE, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada por el actor, en contra de su representada, ya que la demanda va dirigida a GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, siendo una persona totalmente incierta ya que se desconoce si es una persona natural o jurídica, ya que su defendida es GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, F.P.
Niega, rechaza y contradice, que el actor ingresara a prestar servicios para su defendida, en fecha 15/07/2004; ni que prestara servicio como asistente de audio; ni que cumpliera una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; ni que devengara un salario mensual de Bs., 1.700,00; ni que fuera despedido por el ciudadano FREDDY DUGARTE; ni que laboró Seis (06) años y Siete (07) meses; ni que le adeuden la cantidad de Bs. 60.103,97, por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades, indemnizaciones por despido y vacaciones; por que lo cierto es que no laboraba para su representada.
Finalmente solicito el apoderado judicial de la demandada que se declara Sin Lugar la presente demanda.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionante la carga de probar la prestación de servicio.
Establecido así el hecho controvertido en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlo, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcados como “A1 al A3, B1 al B30, C1 al C7, D1 al D50, E1 al E25 y F1 al F14”, Documentos emitidos por la demandada a favor del accionante, identificados como; (A1) constancia de trabajo, de fecha 20/08/2006; (A2) referencia comercial, de fecha 28/09/2006; (A3) invitación a curso, de fecha 25/05/2009; y (B1 al B30, C1 al C7, D1 al D50, E1 al E25 y F1 al F14) recibos de pago, las instrumentales descritas corren insertas a los folios 63 al 192 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la demandada impugna en su contenido y firma todas y cada una de las pruebas por no ser emanadas de su representada, el apoderado judicial del actor insistió en su valor probatorio. Para lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CIPRIANO TORRES, JOSE GREGORIO NUÑEZ, RAFAEL ROJAS y ARMANDO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 8.999.824, 8.889.266, 10.040.808 y 10.392.913, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir su testimonio, por lo cual este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A”, copia de registro de asegurados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo riela a los folios 196 al 198 del presente expediente. La parte actora impugna la documentales antes indicada por ser copia simple, en consecuencia, y al no ser ratificadas ni presentadas por la parte demandada sus originales, queda desechada de todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Riela a los folios 221 y 222, de la primera pieza del expediente, resultas de la prueba solicitada, de las cuales este Juzgado indica que nada aportan para la solución de la presente litis. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado, ordenó oficiar al Instituto BANAVIH, Ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. No se evidencia de autos resulta alguna con relación a dicha prueba, no teniendo esta sentenciadora nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual que este Juzgado deja constancia que nada aporta, dichas prueba, no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: WILIAM QUERALEZ, WILLDERLYS QUERALEZ, MIGUEL SILVA, JOHANDI SILVA, CESAR DELGADO, JHONNY CABRICEZ, DANNY MACHADO, SILIMARY RODRIGUEZ y FABIANA AZAF, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles. Al momento de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir sus declaraciones, no teniendo nada que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el caso de marras, se ha establecido que correspondió a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal.
Es importante dejar claro que no es la relación de trabajo propiamente lo que debe demostrar el actor cuando el demandado niega la relación laboral; esto es, el trabajador lejos de demostrar los elementos que caracterizan al trabajo tales como: ajeneidad; subordinación; salario; jornada etc; es carga del actor, en el presente caso, la demostración de la existencia de la prestación de servicio personal, para que en consecuencia que se active la presunción legal (juris tantun) prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva, el cual estatuye:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
En refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia N°. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se asentó:
“El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba. En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado adquem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal del servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. (Resaltado del Juzgado)
Así las cosas, analizadas por este Tribunal las documentales consignadas por ambas representaciones, sin bien es cierto que todas las instrumentales fueron impugnadas, este Juzgado siendo el rector del proceso y de conformidad con los Artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al sello utilizado por el ciudadano FREDDY DUGARTE, es decir, a las documentales que rielan a los folios 196 al 198 de la primera pieza del expediente y a las que se encuentran a los folios 63 al 65 igualmente de la primera pieza del expediente, debiendo esta Sentenciadora presumir la existencia de una relación laboral, toda vez que la misma no fue desvirtuada en contrario por la parte demandada, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica; ello conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) en la cual se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.”
Ahora bien declarado por este Tribunal la existencia de la relación laboral pasa este Juzgado a verificar si los montos reclamados se encuentran ajustados a derecho para su cancelación. Así se Establece.
Es oportuno dejar establecido que de las pruebas aportadas al proceso no se refleja el salario devengado por el actor, ya que los recibos de pagos consignados en autos, no se evidencia los pagos semanales con motivo de la relación laboral, en consecuencia, este Juzgado indica que los pagos serán calculados al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mes a mes y año a año de servicio prestado. Así se Establece.
Teniendo entonces que:
Fecha de ingreso: 15 de Julio de 2004
Fecha de egreso: 22 de Febrero de 2011
Tiempo de servicio: 06 años 07 meses y 07 días
Ultimo salario mensual: Bs. 1.223,89
Ultimo salario básico diario: Bs. 40,79
Ultimo salario integral diario: Bs. 44,17
1) El accionante reclama la cantidad de Bs. 17.412,85, por concepto de antigüedad. Este Juzgado deja establecido que la demandada debe cancelarle al actor lo siguiente; por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo;
Mes y Año Días de Antigüedad Salario Mensual Salario diario Prestación de Antigüedad acumulada
Octubre 2004 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Noviembre 2004 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Diciembre 2004 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Enero 2005 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Febrero 2005 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Marzo 2005 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Abril 2005 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Mayo 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Junio 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Julio 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Agosto 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Septiembre 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Octubre 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Noviembre 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Diciembre 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Enero 2006 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Febrero 2006 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Marzo 2006 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Abril 2006 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Mayo 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Junio 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Julio 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Agosto 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Septiembre 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Octubre 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Noviembre 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Diciembre 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Enero 2007 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Febrero 2007 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Marzo 2007 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Abril 2007 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Mayo 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Junio 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Julio 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Agosto 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Septiembre 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Octubre 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Noviembre 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Diciembre 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Enero 2008 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Febrero 2008 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Marzo 2008 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Abril 2008 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Mayo 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Junio 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Julio 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Agosto 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Septiembre 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Octubre 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Noviembre 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Diciembre 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Enero 2009 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Febrero 2009 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Marzo 2009 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Abril 2009 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Mayo 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Junio 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Julio 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Agosto 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Septiembre 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Octubre 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Noviembre 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Diciembre 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Enero 2010 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Febrero 2010 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Marzo 2010 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Abril 2010 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Mayo 2010 05 Bs. 1.064,65 Bs. 35,48 Bs. 177,40
Junio 2010 05 Bs. 1.064,65 Bs. 35,48 Bs. 177,40
Julio 2010 05 Bs. 1.064,65 Bs. 35,48 Bs. 177,40
Agosto 2010 05 Bs. 1.064,65 Bs. 35,48 Bs. 177,40
Septiembre 2010 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Octubre 2010 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Noviembre 2010 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Diciembre 2010 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Enero 2011 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Febrero 2011 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Total de Prestaciones sociales Bs. 8.685,00
En consecuencia, correspondiéndole a la demandada la cancelación de Bs. 8.685,00, al actor por el concepto indicado. Así se Establece.
2) El actor reclama la cantidad de Bs. 12.996,81, por concepto de intereses de las prestaciones sociales. Este Juzgado acuerda su pago, el cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto que designara para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y con fundamento a lo establecido a los salarios y las prestaciones acordadas en el primer punto del presente fallo. Así se Establece.
3) El accionante reclama la cantidad de Bs. 5.455,00, por concepto de utilidades, vencidas y no canceladas. Este Juzgado acuerda dicho concepto de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para este caso.
Primer año, 6,25 días x Bs. 9,70 = Bs. 60,62; Segundo año 15 días x Bs. 17,08 = Bs. 256,20; Tercer año 15 días x Bs. 20,49 = Bs. 307,35; Cuarto año 15 días x Bs. 26,64 = Bs. 399,60; Quinto año 15 días x Bs. 31,96 = Bs. 479,40; Sexto año 15 días x Bs. 40,79 = Bs. 611,85.
En consecuencia la demandada debe cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 2.115,02. Así se Establece.
4) El actor reclama las cantidades de Bs. 9.376,50 + Bs. 3.750,60, por concepto de indemnizaciones, establecida en el Artículo 125, numeral 2 y literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecen dichos Artículos que si el patrono persiste en despedir al trabajador debe cancelarle las indemnizaciones a razón de 30 días por cada año de servicio, y 60 días de salario cuando la relación supere los 2 años de servicio, respectivamente, en el presente caso se llenan los extremos de que el actor, al ser reconocida la relación laboral por este Juzgado y al no a ver prueba en contrario que no fue despedido, se acuerda dichos conceptos bajo los siguientes parámetros; 150 días x Bs. 44,17 = Bs. 6.625,00 y 60 días x Bs. 44,17 = Bs. 2.650,20, en consecuencia la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. 9.275,20. Así se Establece.
5) El actor reclama la cantidad de Bs. 11.110,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Este Juzgado acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros;
Años Días de Vacaciones Días de Bono de Vacaciones Salario Total
2005 15 7 Bs. 44,17 Bs. 971,74
2006 16 8 Bs. 44,17 Bs. 1.060,08
2007 17 9 Bs. 44,17 Bs. 1.148,42
2008 18 10 Bs. 44,17 Bs. 1.236,76
2009 19 11 Bs. 44,17 Bs. 1.325,10
2010 20 12 Bs. 44,17 Bs. 1.413,44
2011 14 8,66 Bs. 44,17 Bs. 1.000,89
Total Bs. 8.156,43
En consecuencia, correspondiéndole a la demandada la cancelación de Bs. 8.156,43, al actor por el concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ESNALDO MANUEL LEDEZMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.669.618, en contra de la empresa GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, representante legal FREDDY JESUS DUGARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 10.570.430, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 28.231,65, monto discriminado en el extenso de la sentencia, mas lo intereses a calcular en el punto 2 de la motivación del presente fallo.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) día del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
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