REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Once (11) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000070
Visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano SAUL ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 85.050, actuando en su carácter de CoApoderado Judicial de la ciudadana ROARIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº: 14.652.477, en el lapso legal establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Parte Accionante en esta solicitud de Garantía Constitucional, se observa que la misma se fundamenta en la violación al Derecho al Trabajo, Derecho a la Protección a la Maternidad, Derecho a la Inamovilidad Laboral, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, antes de pronunciarse sobre la admisión de esta Acción considera lo siguiente:
DE LA ACCION DE AMPARO
Observa este Tribunal que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, la ciudadana ROARIS CAMACHO, debidamente asistida por el ciudadano SAUL ANDRADE, Abogado en ejercicio, IPSA bajo el Nº: 85.050, introdujo Acción de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el restablecimiento inmediato de sus derechos y garantías constitucionales lesionados, fundamentándose en los artículos 26, 27, 75, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2012 la ciudadana Roaris Camacho fue objeto de un despido por el ciudadano Franklin Flores en su condición de Gerente de la Empresa CONFIMANIA, C.A. parte presuntamente Agraviante, indicándole que la empresa iba cerrar y que sus servicios como Asistente Administrativo no eran requeridos, sin considerar que la Accionante estaba de reposo médico motivado al estado de gravidez en que actualmente se encuentra. Arguye el Apoderado judicial solicitante que ha incurrido la Accionada en la violación de los artículos 26, 27, 75, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 331 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
La petición a la que hace referencia la Accionante versa sobre el Derecho al Trabajo, Derecho a la Protección a la Maternidad y Derecho a la Inamovilidad Laboral, ya que según el Apoderado Accionante este es el Tribunal competente según la materia para conocer dicha Acción de Amparo.
La Accionante en el caso de autos, pretende como lo indicó expresamente en su escrito “…Ordene el restablecimiento inmediato de sus derechos y garantías constitucionales lesionados…”
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 dispone que la competencia para conocer en materia de Amparo Constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión, siendo que la competencia ha sido atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, en materia afín o análoga con la naturaleza de la norma legal infringida o que se encuentre amenazada de violación, en los casos relativos al derecho al Trabajo corresponde al Juez del Trabajo decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo.
Estableciéndose así el debido proceso y el derecho de defensa, garantizando la protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato Estatal, en busca de justicia, como una recta administración de la misma, motivo por el cual este Tribunal congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente Acción de Amparo derivada de una relación laboral. Así se decide.
Quedando determinada que la competencia por la materia, sobreviene de la relación jurídica del objeto de la controversia y de las disposiciones legales que la regulan, en este caso se somete al conocimiento de este Tribunal la presunta violación del Derecho al Trabajo, Derecho a la Protección a la Maternidad y Derecho a la Inamovilidad Laboral, contemplados en artículos 26, 27, 75, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la Accionante que la violación de los derechos constitucionales versa sobre el despido del cual ha sido objeto, sin considerarse su embarazo y en consecuencia su derivada inamovilidad. Fundamenta, que tal omisión violenta la protección legal a la Maternidad, de la que legalmente está amparada la Accionante.
Una vez analizado lo anterior se hace necesario traer a los Autos, el contenido del artículo 5 consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, en los casos de restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, vías de hecho, abstenciones u omisiones entre otras, resultando imprescindible revisar si el pedimento de este Amparo es compatible con la naturaleza, espíritu y propósito de la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que integran esta causa, observa este Tribunal que la parte Accionante delimitó los fundamentos de su Acción en la violación en que presuntamente incurre la empresa para la cual prestó sus servicios, al despedirla encontrándose en estado de gravidez; sin embargo, debido a la Inamovilidad que invoca la Accionante por su embarazo, debe agotar el procedimiento contemplado en los artículos 331 al 348 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se evidencia que lo activó en fecha 30 de Noviembre de 2012 según la documental que riela a los folios 28 y 29 del expediente. Sin que se pueda conocer el resultado del trámite ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya que la Accionante no indica en su escrito si le dio continuidad, o si ya ese Ente Administrativo dictó la Providencia Administrativa. Es por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera que la vía administrativa es la competente para conocer de la Inamovilidad y declarar la Protección Especial establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que existiendo un procedimiento previo que cumplir antes de acudir a la vía judicial, resulta forzoso declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROARIS CAMACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 14.652.477, contra la empresa CONFIMANIA C.A. Con relación a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal la declara en consecuencia IMPROCEDENTE. Así se Establece.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
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