ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004821

PARTE ACTORA: JAVIER HERNAN BERRIOS ANDRADE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAHI VILORIA HERRERA
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA AMMIRATA SPECIALE en su condición de Representante y propietaria de la entidad de trabajo KIOSKO BOULEVARD ALTAMIRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL MARTINEZ BALLESTA y REINALDO JOSE RAMIREZ SERFATY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, Viernes 21 de Marzo de 2013, siendo las 11:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este estado la abogada ANAHI VILORIA HERRERA inscrita en el IPSA bajo el N°56.314, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora según poder que consta en autos y por la otra parte el abogados JOSE MIGUEL MARTINEZ BALLESTA y REINALDO JOSE RAMIREZ SERFATY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 465 y 5.242, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, se da inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio lo cual adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente explanamos a continuación: PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ya derogada, pero vigente mientras duró la relación de que se trata disponía textualmente: “...PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” En el caso concreto se trata de una alegada relación laboral ya concluida, que contempla prestaciones sociales, intereses de ellas, vacaciones, utilidades, indemnizaciones y otros conceptos, por un alegado despido injustificado, según lo afirmado por EL DEMANDANTE en su libelo, quien fundamentó sus peticiones en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en sucedieron los hechos. En el caso concreto, como se verá del texto de este acuerdo, la transacción se realiza por escrito; versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo tanto, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la transacción en este caso. Por lo demás, de los respectivos poderes otorgados por las partes a sus abogados se evidencia que tienen facultades expresas para transigir. SEGUNDO.- DE LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguidas los mismos: 1.- EL DEMANDANTE, prestó servicios personales como encargado, vendedor y persona de confianza de la DEMANDADA en el Kiosko Boulevard Altamira, de lunes a viernes de 6,00 a.m. a 6,00 p.m. y los sábados de 8,00 a.m. a 1,00 p.m., desde el 15 de septiembre de 1982 hasta el 9 de marzo de 2012, en que fue despedido injustificadamente. Entre sus funciones estaba abrir y cerrar el negocio, comprar las mercancías, pagar a proveedores, llevar la contabilidad, hacer depósitos bancarios y seguir las instrucciones de LA DEMANDADA. 2.- Su último salario mensual normal fue de Bs. 6.000 más las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 350 y Bs. 425, respectivamente. 3.- Demanda por antigüedad la cantidad de Bs. 107.472,51, más un complemento de Bs. 6.240 y los intereses sobre el anterior concepto por Bs. 72.775,93. 4.- Demanda 30 días por vacaciones vencidas correspondientes al año 2009/2010, por Bs. 6.000, el mismo número de días y la misma suma por las vacaciones del lapso 2010/2011 y unas fracciones del año 2012 de 14,41 días por Bs. 2.883,33. También 21 días de bono vacacional por cada uno de los períodos vacacionales vencidos, o sea, Bs. 4.200 por cada uno y una fracción del año 2012 de Bs. 2.018,33. 5.- Demanda 15 días de utilidades del año 2011, es decir, Bs. 3.000 y las fraccionadas del año 2012 por Bs.566,66. 6.- Demanda las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de LOT: 150 días por el ordinal 2, o sea, Bs. 33.874,50 y 90 días por el literal e) por Bs. 20.324,70. 7.- También una indemnización prestacional de empleo equivalente a Bs. 15.120. 8.- Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 284.675,96, pero además solicita indexación y el pago de intereses moratorios. TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa si se hubiera llegado a juicio, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: LA DEMANDADA hubiera alegado como defensa perentoria y definitiva que no hubo la relación laboral alegada. Que entre las partes existió verdaderamente un contrato de cuentas en participación, según contrato autenticado en Notaría promovido y agregado como prueba a los autos. De él se evidencia que EL DEMANDANTE fue socio participante de LA DEMANDADA y que tendría derecho a una participación anual equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o pérdidas del negocio. El hecho que EL DEMANDANTE asumiera las eventuales pérdidas del negocio en la misma proporción que le correspondían las ganancias, tal y como se puede leer en el referido contrato, lo desvincula definitivamente de toda connotación laboral, pues es sabido que un trabajador no asume los riesgos de un negocio que le es ajeno. Pero en el caso concreto se trataba de un negocio distinto, el previsto y regulado en las Sección Décima segunda del Título VII del Código de Comercio vigente, a cuyas disposiciones se remite el contrato de marras. En razón de lo anterior, LA DEMANDADA sostiene que en el caso concreto nunca se dieron los presupuestos básicos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada en el mes de mayo de 2012, pero vigente en la fecha de terminación de la relación, para que existiera la figura de “trabajador”, es decir, realizar una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, a cambio de una remuneración, ya que en el caso del participante: a) Al asumir los riesgos del negocio, el mismo deja de ser ajeno para él; b) Especialmente en este caso tampoco hubo subordinación alguna, pues el propietario que concedió la participación dejó solo al participante para que fuera él quien dirigiera el negocio, sin presentarse diaria o periódicamente a impartir órdenes, instrucciones o reglas, que son inherentes a todo contrato de trabajo; tampoco EL DEMANDANTE en este caso estuvo sometido a horario de trabajo impuesto por LA DEMANDADA; c) Al existir una participación en las utilidades o pérdidas del negocio no existió remuneración alguna y, del texto del contrato firmado, se desprende que los retiros máximos mensuales permitidos lo serían a cuenta de las participaciones que correspondieran a cada parte al finalizar el año; d) Que EL DEMANDANTE movilizara con su única firma la cuenta bancaria abierta a nombre de LA DEMANDADA en el banco Banesco se deduce no solo la enorme confianza existente entre ambos, sino la autonomía y potestad plena en el manejo del negocio que le fuera conferida a EL DEMANDANTE; e) LA DEMANDADA, por razón de su avanzada edad (nació el 24/10/1928), no podía estar al tanto del negocio, ni dirigirlo, ni impartir órdenes y de ahí que dejara en manos de EL DEMANDANTE todo el manejo concerniente al mismo; f) LA DEMANDADA no acepta como fecha de comienzo de la relación el 15 de septiembre de 1982; g) LA DEMANDADA, igualmente, hubiera negado el alegado despido injustificado. LA DEMANDADA sostiene igualmente que, de haberse seguido el juicio, tales extremos se hubieran probado debidamente. Dado todo lo anterior, serían improcedentes en derecho todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda antes especificados, por cuanto todos ellos se basan en la Ley Orgánica del Trabajo anterior al 7/5/2012 y tienen origen en una presunta, y negada, relación laboral. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado al siguiente acuerdo: LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE pagarle un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), por todos los conceptos antes señalados, que se han discriminado en forma pormenorizada y que han sido controvertidos en su totalidad, es decir, la antigüedad, sus intereses, las indemnizaciones por despido injustificado, las vacaciones y los bonos vacacionales de los años 2010, 1011 y 2012, las utilidades del 2011 y del 2012 y la indemnización prestacional de empleo, en la forma transaccional en que se concibe el acuerdo, pues todos ellos fueron fuertemente cuestionados por LA DEMANDADA por no estar de acuerdo con la condición laboral que alega EL DEMANDANTE, quien, por su parte, acepta dicho pago expresamente y reconoce no haber tenido consecuencias perjudiciales para su salud del accidente acaecido el 02 de septiembre de 2012, que narra en su libelo de demanda, pero del cual no deriva reclamo alguno contra LA DEMANDADA y en todo caso deja zanjado como parte de la transacción celebrada. También acepta EL DEMANDANTE, en aras de esta transacción, que no exigirá la entrega de constancia alguna de trabajo, pues precisamente dicha condición ha sido controvertida, ni las planillas 14-100 y 14-03, que hubieran sido, a su vez, consecuencia del reconocimiento de su condición de trabajador. Para cumplir con la transacción, en el acto de firmar este documento LA DEMANDADA entrega la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) mediante un cheque distinguido con el No 23705622, girado por LA DEMANDADA a favor de JAVIER BERRIOS ANDRADE, Banco Banesco Cuenta Corriente No. 0134-0343-16-3433004875, de fecha 19 de marzo de 2013, quien recibe en este acto la apoderada Judicial de la parte actora manifestando recibirlo conforme. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes al abogado que lo patrocinó, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO.- ESTIPULACIONES FINALES: Por interés recíproco, las partes nos obligamos a mantener en forma confidencial los acuerdos obtenidos en esta transacción. Pedimos al Tribunal la homologación de esta transacción conforme a las facultades concedidas al efecto y se nos expidan sendas copias certificadas del presente acuerdo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, le imparte su aprobación y la HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En relación con la copia certificada, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena expedir por secretaria. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar, se da por terminado el presente asunto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abog. MIGDALIA MONTILLA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUUEZ