REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-004409
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO CHIRIMELLI HURTADO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA CARDIER
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CULTURAL TEATRO PREMIUN LOS NARANJOS S.C.S.F.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CRISTINA PEREZ MEDINA y JOSE JORGE FERNANDEZ ACEVEDO
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de la Transacción celebrada entre la abogada NORKA CARDIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº113.128, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JOSE IGNACIO CHIRIMELLI HURTADO, y por la otra parte el abogado JOSE FERNANDEZ ACEVEDO inscrito en el IPSA N° 29.703, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD CULTURAL TEATRO PREMIUN LOS NARANJOS S.C.S.F.L.., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Juzgado, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la cláusula cuarta que señala en los siguientes términos:

“CUARTA DESISTIMIENTO DE ACCIONES.- y por ende EL-EXTRABAJADOR desiste formalmente toda acción judicial y/o administrativa de carácter laboral muy especialmente la que cursa en el expediente signado con el numero AP21-L-2012-004409, o civil, mercantil, penal, y cualquier otra EMPRESA, sus representante y empresa relacionada....”

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, dándole efecto de cosa Juzgada, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.31.000,00); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

La Juez


Abg. Migdalia Montilla Arellano

La Secretaria

Abg. Diraima Virguez