REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de marzo de dos mil trece
202º y 153°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-00086
PARTE OFERENTE: INVERSIONES RJM 33, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN
PARTE OFERIDA: VILEYDI NATALY HARRYS DUQUE
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: NOSLEN TOVAR
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto escrito de Transacción de fecha primero (1º) de marzo de 2013; presentada por los ciudadanos: NOSLEN TOVAR, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°112.059, quien asiste a la parte Oferida ciudadana VILEYDI HARRYS , cédula de identidad Nº V- 15.369.079 y JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente INVERSIONES RJM 33, C.A.; este Juzgado, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la misma en los siguientes términos:

“En este mismo orden y en virtud del acuerdo transaccional aquí celebrado EL OFERIDO desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por sí mismo o a través de sus apoderados judiciales contra EL OFERENTE, sus (sic) casa matriz, clientes, compañías filiales y/o relacionadas, a sus accionistas, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo y/o por indemnización de daños y perjuicios y/o daño moral y/o diferencia alguna de dichos conceptos y/o de cualquier otro procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, o cualquier demanda o querella de cualquier índole.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que la trabajadora (Oferido) puede desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la trabajadora no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.659,70); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia certificada solicitada por la parte Oferente. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

La Juez


Abg. Migdalia Montilla Arellano

La Secretaria

Abg. Diraima Virguez