REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de marzo de 2013
202° y 154°
Expediente: Nº 10Aa-3487-13
Ponente: GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2013, por la profesional del derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 05 de febrero de 2013, y ratificado en audiencia el 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, en el cual “…DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA y en consecuencia DECRETA el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra sometido el acusado JUAN GABRIEL VILLEGAS…, tomando en cuenta los argumentos de hechos y de derechos. Todos del conformidad con los artículos 06. 08, 09, 13, 19, 22, 229, 230, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 23, 26 y 49. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como las leyes Internacionales con aras de garantizar la protección de la integridad personal. Como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Por todo lo antes expuesto es por lo que se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad que el mismo quedará a la disposición de este Juzgado por cuanto se encuentra pendiente la celebración del acto de apertura a Juicio Oral y Público…”.

El 21 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3487-2013 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la profesional del derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 19 de febrero de 2013, (folios 16 al 30 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 05 de febrero de 2012, (folios 1 al 15 del cuaderno de apelación), siendo ratificada en audiencia el 07 de febrero de 2013, (folios 150 al 158 del expediente original),vale decir, según el cómputo practicado por el a-quo al sexto (6) día hábil siguiente.

En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre a los folios 48 y 49 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae: “…CERTIFICA: Que desde el día 07/02/2013 fecha en la cual se dio por notificado la Representante del Ministerio Público en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público de esa misma fecha, de la decisión dictada por este Despacho en fecha 05/02/2013, hasta el día 19/02/2013 fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, transcurrieron un total de siete (sic) (7) (sic) días hábiles, los cuales se detallan a continuación jueves 07 (sic), viernes 08, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19 del mes de febrero del años 2013…”, fecha en la cual la Vindicta Pública interpone el recurso de apelación en contra de la decisión, transcurrieron seis (6) días hábiles, es decir, no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en el 05 de febrero de 2013, y ratificado en audiencia el 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, en el cual “…DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. GABRIELA ZAMBRANO DE CORREA y en consecuencia DECRETA el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra sometido el acusado JUAN GABRIEL VILLEGAS…, tomando en cuenta los argumentos de hechos y de derechos. Todos del conformidad con los artículos 06. 08, 09, 13, 19, 22, 229, 230, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 23, 26 y 49. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como las leyes Internacionales con aras de garantizar la protección de la integridad personal. Como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Por todo lo antes expuesto es por lo que se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad que el mismo quedará a la disposición de este Juzgado por cuanto se encuentra pendiente la celebración del acto de apertura a Juicio Oral y Público…”.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


SA/GP/JBU/CMS/da
Exp 10Aa-3487-2013