REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, cinco (05) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001592


PARTE DEMANDANTE: LEIDIS DEL VALLE TORRES PARTIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.334.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR y RODRÍGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en Órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 03/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 90). En fecha 12/12/2012, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 91 al 93).

El día 20/01/2013, se recibió el asunto por este Juzgado (folios 94 y 95), fijándose en fecha 04/02/2012 la celebración de la audiencia, para el 27/02/2013 (folio 96).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La presentación judicial de la actora señaló, que apela de la decisión por cuanto, la relación laboral finalizó por despido injustificado, si embargo en virtud de que el cargo ejercido por la actora era de secretaria para la junta parroquial, debía la alcaldía garantizarle su estabilidad; señaló que reconoce el pago de las vacaciones de los años 2009 y 2010, así como el pago de las vacaciones fraccionadas 2010 y 2011, por lo que demanda las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Con relación a la prestación de antigüedad, señaló que la demandada no exhibió los pagos derivados de la relación laboral, por lo que debe ser recalculada con base a los salarios descritos en el libelo.

Por su parte, la demandada alegó que la actora pretende en esta instancia reformar la demanda, ya que se están modificando tanto los días que demanda, como el salario; con relación al despido señaló, que la trabajadora no presentó solicitud de reenganche, en cuanto a los conceptos demandados señaló que la demandante recibió sus prestaciones sociales, así como sus vacaciones, y las mismas fueron disfrutadas, de la liquidación que riela a los autos se evidencia el pago de la fracción, alegó que en el libelo de demanda se incurre en error, ya que se señala como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de febrero de 2011, siendo la correcta el 31 de enero de 2011.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Documentales cursante del folio 37 y 38. Consistentes de constancias de trabajo, emitidas por la demandada a nombre de la actora, de fechas 31 de enero de 2011, 15 de octubre de 2009 y 05 de enero de 2011. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Al folio 39 riela constancia de trabajo, emitida en fecha 05 de enero de 2011, tal documental fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, por ser emitida por un tercero, al respecto observa este juzgador que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se decide.

EXHIBICIÓN

Recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2010. Quien juzga procede a desechar la misma, por cuanto existe defecto en su promoción, en consecuencia, tal medio de prueba no debió ser admitido por el Juez de Juicio, debido a que no se indicó el contenido de los documentos que habían de tenerse como ciertos, en caso de que no fueran exhibidos por la parte contraria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Documental cursante al folio 43. Consistente en liquidación de fecha 18 de agosto de 2011, emitida por la demandada a nombre de la actora, por el monto de Bs. 934,94, tal documental fue desechada en la audiencia de juicio, por impugnación de la parte actora, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 44 al 65. Consistente de liquidación emitida por la demandada a nombre de la actora, de donde se desprenden pagos por prestaciones sociales, desde el 15 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2011; vacaciones fraccionadas, bono vacacional y días adicionales 2010-2011; aguinaldos fraccionados 2011; fideicomiso 2011 para un total de Bs. 20.758,40, con deducciones de prestaciones sociales y anticipos, descuento cesta ticket mes de febrero 2011, descuento medicina 2011, seguro paro forzoso, ajuste sueldo por Bs. 1.910,oo, teniendo la cantidad neta a cobrar de Bs. 18.848,40; pagos de vacaciones, diferencia de vacaciones, bono vacacional, adicional de bono vacacional, feridos, sábados y domingos, correspondientes a los años 2010. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los conceptos pagados a la actora. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sintonía con lo anterior, aprecia esta Alzada que el recurrente expone como fundamento de su apelación, lo que se define como un hecho nuevo, es decir, sobre el fondo de la controversia, cambia el argumento de defensa, esta vez, no alegando que demanda prestaciones sociales -como lo hizo en el libelo de demanda-, sino que reconoce los pagos realizados por la demandada con relación a los años 2009, 2010 y 2011, por lo que entiende esta alzada que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto, aduce la accionada que los reclamos de la demandante son improcedentes, por haber sido computados de forma inexacta, lo que en su decir, infló la base de cálculo, al respecto observa quien juzga, que al pretender la demandante exponer en este estado de la causa dicha defensa, se presenta una trasgresión al orden lógico procesal, resultando por tanto contrario al debido proceso, pues afecta el derecho a la defensa de la otra parte, lo que imposibilita a quien decide, valorar la misma y hace improcedente que esta instancia pueda hacer revisión de lo demandado basándose en esta defensa. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las documentales consignadas por la parte demandada, debidamente valoradas por el aquo, se observa que ciertamente a la actora le fueron canceladas por medio de liquidación, tanto sus prestaciones sociales desde el año 2005, hasta el 31 de enero de 2011, así como las fracciones de sus vacaciones, bono vacacional y aguinaldos fraccionados. Y Así se decide.

En consecuencia, reconocidos por la parte actora los pagos que rielan al folio 44, por el monto de Bs. 20.758,40, folio 48, por Bs. 4.915,68, y el monto señalado al folio 52, por la cantidad de Bs. 4.300,oo, dando como resultado la suma de dichos montos la cantidad de Bs. 29.974,08, se evidencia que el monto recibido por la demandante compensa los pasivos generados a lo largo de la relación laboral, por cuanto del escrito libelar se desprende que estima la demanda en la cantidad de Bs. 25.000,oo, quedando de esta manera satisfechos los pagos generados por la actora. Y Así se decide.

Con relación a la indemnización por despido injustificado, observa esta alzada que no riela en autos presentación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alguno, por lo que pudiendo la actora agotar la vía administrativa correspondiente, y no lo hizo, entiende este Sentenciador que hubo una aquiescencia de la demandante con el despido, por tanto, habiendo sido decidido que la cantidad pagada por liquidación a la demandante, resulta superior a la demanda, resulta forzoso para esta instancia declarar improcedente lo peticionado por este concepto. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 05 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


KP02-R-2012-1592
JFE/yv.-