REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, cinco (05) de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-1580
PARTE ACTORA: NINO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, FRAN RINALDO MALDONADO, EDUARD PASTOR HERNÁNDEZ SUÁREZ, RUBÉN DARÍO ARRIECHE CRESPO, GENARO ANTONIO DÍAZ CAMACARO, HÉCTOR ALEXANDER GIL RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL APÓSTOL CARREÑO, WILMER ALEXANDER MARÍN, WIINDER JOSÉ ÁLVAREZ SAAVEDRA, DIMA ENCARNACIÓN NOGUERA, ELVIS YOHAN PEREIRA SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER CORONADO RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE MENDOZA, MARCIAL ALVARADO QUINTERO, WILMER RAMÓN RIVAS, JOSÉ CANDELARIO PEÑA, CARLOS ENRIQUE ROSENDO, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ARMANDO DE JESÚS ROSENDO, y NÉSTOR JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.848.934, V- 10.083.501, V- 18.263.160, V- 16.750.390, V- 16.867.851, V- 12.245.652, V- 9.552.539, V- 7.443.988, V- 17.573.273, V-. 7.340.942, V- 17.031,328, V- 12.019.381, V- 7.324.114, V- 13.346.101, V- 6.370.672, V- 7.423.052, V- 9.558.988, V-12.243.610, V-5.930.529, y V- 7.415.619, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDAIRIS DATICA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.027.
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nº 84, Tomo 152-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PADILLA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.
Motivo: Cobro de Horas Extras.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dictó el recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de febrero de 2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos se demandó el pago de horas extras, por cuanto los accionantes laboraban una jornada nocturna de 42 horas a la semana, lo cual excede el límite permitido por Ley.
Indica que en inspección y reinspección realizada por la Inspectoría del Trabajo se determinó que los trabajadores que cumplían el turno “2” laboraban 42 horas a la semana.
Respecto de las documentales donde se dejó constancia de las actuaciones practicadas por la Inspectoría del Trabajo, destacó que fueron desechadas arbitrariamente por el Juez de la recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló, que en autos consta horario certificado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se evidencia que la jornada alegada en la contestación es la que cumplen los trabajadores demandantes.
Aunado a ello indica, que en el año 1998 se celebró acuerdo, en el cual se estableció el aumento de la jornada diaria para obtener dos días de descanso.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos se realizó una correcta valoración de las pruebas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 203 y 204, que en la recurrida el a quo no realizó ningún tipo de valoración a las pruebas promovidas por las partes, pues sólo se limitó a señalar;
“…se evidencia la relación laboral y así mismo el beneficio libelar reclamado es decir las horas extras nocturnas en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio.”
Lo anterior, en criterio de quien juzga, además de no constituir una correcta valoración del acervo probatorio, en términos que sirvan de sustento para producir una sentencia debidamente motivada, resulta apartado de cualquier vestigio de coherencia, pues en primer lugar, en el caso de marras no fue negada la relación de trabajo, de allí que resulte fuera de lugar afirmar que las pruebas demuestran la relación laboral.
Luego, en segundo lugar, al indicar que de las pruebas se evidencia “…el beneficio libelar reclamado es decir las horas extras nocturnas…”, se está afirmando que quedaron demostradas las horas extras demandadas, no obstante de ello, en forma totalmente contradictoria se declara sin lugar la demanda.
En virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a emitir su opinión sobre el fondo de la controversia, tomando en cuenta tanto los alegatos de las partes, como las pruebas de autos.
La parte actora alega que en fechas 21/11/2005, 03/10/2005, 14/02/2005, 21/11/2005, 06/03/2005, 21/05/2005, 18/10/2005, 25/10/2005, 05/09/2005, 13/10/1992, 07/05/2007, 19/10/2005, 30/10/1986, 09/01/2006, 01/08/2000, 04/04/1994, 10/05/1995,25/10/2005, 04/10/2005 y 14/02/2000, comenzaron a prestar sus servicios directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ANDAMIOS DALMINE C.A. Ocupando los cargos de soldadores, torneros mecánicos, operador II, pintor mecánico, operadores soldadores y pintores, cumpliendo jornadas mixtas de Turnos Rotativos, específicamente en el turno 2; de Lunes A Jueves de 3:00a.m a 12:00pm y los Viernes de 3:00pm a 11:30p.m.
Señalan que en el mes de noviembre de 2010, se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, un reclamo concerniente a pago de Horas extras, por cuanto desde el 2004 hasta el mes de septiembre de 2010, han venido laborando en un horario mixto, específicamente en el turno 2, que comprende desde las horas de 3:00 a.m a 12:00pm de lunes a jueves, y los viernes de 3:00pm a 11:30p.m, laborando así, cuarenta y dos (42) horas semanales, lo que excede en siete (07) horas a la semana el máximo permitido para la jornada nocturna.
Explican, que en fecha 14 de abril de 2010, en las Instalaciones de la empresa, se realizó una inspección por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, según orden de servicio Nº 078-0253-10; en la cual observó que no se contaba con el cartel alusivo al horario de trabajo.
En virtud de lo anterior, solicitan que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al fiel y cabal cumplimiento de la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva.
Asimismo peticionan, que se ordene pagar las diferencias de salario generadas por “laborar” horas extras en la jornada de trabajo, estimando dichas cantidades desde el mes de marzo de 2004, al mes de septiembre de 2010, para un monto de Bs. 4.360,97 por cada trabajador accionante.
Por su parte la accionada alegó, que los ciudadanos actores, NINO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, FRAN RINALDO MALDONADO, EDUARD PASTOR HERNÁNDEZ SUÁREZ, RUBÉN DARÍO ARRIECHE CRESPO, GENARO ANTONIO DÍAZ CAMACARO, HÉCTOR ALEXANDER GIL RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL APÓSTOL CARREÑO, WILMER ALEXANDER MARÍN, WIINDER JOSÉ ÁLVAREZ SAAVEDRA, DIMA ENCARNACIÓN NOGUERA, ELVIS YOHAN PEREIRA SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER CORONADO RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE MENDOZA, MARCIAL ALVARADO QUINTERO, WILMER RAMÓN RIVAS, JOSÉ CANDELARIO PEÑA, CARLOS ENRIQUE ROSENDO, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ARMANDO DE JESÚS ROSENDO, y NÉSTOR JOSÉ CASTILLO, prestan sus servicios para misma desde la fecha 21/11/2005, 03/10/2005, 14/02/2005, 21/11/2005, 06/03/2005, 21/05/2005, 18/10/2005, 25/10/2005, 05/09/2005,13/10/1992, 07/05/2007, 19/10/2005, 30/10/1986, 09/01/2006,01/08/2000, 04/04/1994, 10/05/1995,25/10/2005, 04/10/2005, 14/02/2000, respectivamente, desempeñando los cargos de soldadores, torneros, mecánico, operador II, pintor, mecánico, operadores, soldadores y pintores.
Admite que en el mes de noviembre del 2010, se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, reclamo concerniente a la cancelación de horas extras, por estar cumpliendo un horario alegado como mixto, el cual fue rechazado en su debida oportunidad.
Expresa, que sobre las actuaciones ejecutadas por la Inspectoría del Trabajo se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Anulación por ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, signado con la nomenclatura KP02-N-2011-000392.
Finalmente, rechaza la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción.
Alega que todo se ha realizado con base en la Contratación Colectiva, acuerdo homologado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, y acuerdos entre patrono y trabajadores, con el fin de otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana.
Niega que no exista aprobación de los carteles alusivos de horarios, e insiste en que en la etapa probatoria se consignó el auto emanado del órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 14 junio de 2010.
Rechazó que se le adeude a los reclamantes el pago de Horas Extras ni carga horaria en su jornada laboral, pues niega que el horario cumplido en el turno 2 sea el indicado en el libelo, por el contrario explica que de acuerdo al auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el horario del turno 2 es de 4:00 pm a 11:30 p.m, descanso intrajornada: 07:00 p.m a 7:30 p.m, con días de descanso: sábado y domingo.
Esgrimidos los alegatos, sobre las pruebas promovidas se observa;
Documentales cursantes a los folios 75 al 76. Consistente en “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 14/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”. De la misma se evidencia que para el momento de dicha inspección la demandada no contaba con el cartel alusivo al horario de trabajo. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 77 al 78. Consistente en “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 28/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”. De la misma se evidencia que fue practicada “reinspección” en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia que en el turno 2 la jornada es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, lo que evidencia un exceso de siete (07) horas semanales puesto que se trata de una jornada nocturna. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 79 al 82. Consistente en “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 07/09/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”. De la misma se evidencia que fue practicada “reinspección” en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia que en fecha 30/08/2010, presentó ante la Inspectoría del Trabajo 3 carteles de horario de trabajo para su aprobación, y que se negó a pagar las horas extras derivadas del horario que cumplían los trabajadores del turno 2, constatadas en reinspección de fecha 28/06/2010. Y así se decide.
Documental cursante al folio 104. Consistente en auto de fecha 14 de junio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el cual se deja constancia que se considera ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo el borrador del horario presentado en esa misma fecha. Tal documental hace referencia a hechos posteriores a los indicados en el libelo de demanda, aunado a ello, surge en virtud de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/04/2010, razones por las cuales se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 106 al 117. Consistente en acta convenio celebrada entre el Sindicato SUTPLASMETAL – LARA, los trabajadores y la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A., en fecha 26 de mayo de 2010. Tal documental hace referencia a hechos posteriores a los indicados en el libelo de demanda, aunado a ello, surge en virtud de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/04/2010, razones por las cuales se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 118 y 185 al 187. Consistente en Acta de fecha 28 de abril de 1998, suscrita entre el Sindicato SUMETAL – LARA y la empresa accionante, y prueba de informe en la cual se constata su autenticidad. En el mismo se establece que los trabajadores del turno normal (0) y el turno mixto (2) laborarán una jornada diaria de nueve (09) horas, y ocho horas y media (8:1/2), respectivamente, sin que se excedan los límites mencionado en el punto (1) para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso a la semana. Tal documental, carece de precisión respecto al fondo de la presente controversia, por cuanto en la misma no se indica en qué horario ejecuta la jornada el turno 2. En consecuencia, se desecha del proceso, por no aportar información sobre lo aquí debatido. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 119 al 129 y del 146 al 155. Consistentes en acción de nulidad ejercida contra la providencia administrativa que devino de las violaciones de ley, evidenciadas por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, en las inspecciones de fecha 14/04/2010, 28/06/2010 y 07/09/2010, respectivamente, así como sentencia que declara INADMISIBLE tal acción de nulidad. De las mismas se evidencia que las actuaciones del órgano administrativo del trabajo se encuentran firmes y surten plenos efectos. Y así se decide.
Realizada como fue la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador concluye que la fundamentación del a quo resulta errada, por cuanto se aísla de la verdad que producen las pruebas de autos.
Esto es así, por cuanto de las documentales emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, claramente se evidencia que el funcionario de inspección constató que los trabajadores del turno 2, ejecutaban labores de 3:00 pm a 12:00 a.m, de lunes a jueves, y de 3:00 p.m a 11:30 p.m los días viernes, por lo cual debe considerarse que se trata de una jornada nocturna que no debe ser mayor de treinta y cinco (35) horas semanales.
Resulta además una actuación inadecuada del Juez de Juicio, desechar las actas antes señaladas, sin que hubiese un acto judicial que anulara los efectos de las mismas, por ende, para éste y todos los procesos futuros deben considerarse plenamente válidas.
De igual manera, no puede pasar por alto esta instancia, que la accionada alegó la existencia de un horario distinto al indicado por los demandantes, a través de documentales que claramente demostraban que se trataba de un horario que apenas estaba siendo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en el mes de junio de 2010, es decir, justo después de la primera inspección que consta en autos, argumento que por ninguna circunstancia puede prevalecer frente a la situaciones reales evidenciadas por el funcionario de inspección, y que según se afirma, comenzaron en enero del año 2004, es decir, seis (06) años antes de la petición de autorización del nuevo horario.
Asimismo, la tesis de los accionantes queda reforzada con lo indicado em el reglamento interno de la demandada, Andamios Dalmine. S.A, el cual en su punto 3, señala;
“3. El trabajador está en la obligación de cumplir su Horario de Trabajo.
…omissis…
Turno 2:
de Lunes a Jueves: 03:00 p.m a 12:00 a.m.
Viernes: 03:00 p.m. a 11:30 p.m.
Descanso: Sábado y Domingo”.
Todo lo anterior demuestra, que ciertamente los trabajadores accionantes laboraban una jornada mayor a treinta y cinco (35) horas semanales; la demandada por su parte, no logró desvirtuar el horario señalado en el libelo de demanda, por lo que esta Alzada declara procedente la reclamación realizada. Y así se decide.
Con fundamento en la declaratoria anterior, se ordena a la demandada pagar la cantidad de Bs. 4.360,97, a cada uno de los trabajadores demandantes, más los intereses moratorios y la indexación judicial de dicho monto.
Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado, que en el presente asunto fue el 13/07/2011 (f.62), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se REVOCA la decisión recurrida.
QUINTO: Se Condena en costas del proceso a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-1580
JFE/cala.-
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