REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, cinco (05) de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-1067

PARTE ACTORA: VERÓNICA COROMOTO CARREÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.430.599.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAISU CHANG y SILVIA RIVAS, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.923 y 127.489, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLASES IT DE VENEZUELA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 2006 bajo el Nº 40, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS y ANDRÉS MICELI MAGGIORANI, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 88.548, respectivamente.

Asunto: Incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 25 de julio de 2012.

Recibidos los autos en fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 27 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente, quien peticiona se declare justificada su incomparecencia, y en consecuencia, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA
AUDIENCIA

Manifestó la representación legal de la parte actora, que para el momento de la audiencia, la demandante contaba con dos (2) Apoderadas, siendo que a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, llegó tarde, por cuanto la trabajadora se encontraba de reposo, y la Abogada Silvia Rivas se encontraba en consulta médica.

Explican, respecto al motivo de no comparecencia de la segunda Apoderada, que el motivo del retardo de la Abogada Laisu Chang se debió a que hubo paro de transporte público en la ciudad y llegó cuatro (4) minutos luego de la hora prevista para la realización del acto.

Señala que tales circunstancias constituyen hechos fortuitos o de fuerza mayor, y solicita que se apliquen los criterios de flexibilización adoptados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el apoderado de la parte demandada, rechaza los alegatos de la recurrente y afirma que la sentencia de la Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los hechos esgrimidos en apelación no son comprobables.

Impugna la constancia médica expedida a la Abogada Silvia Rivas, en virtud de que no emana de una institución pública.

Expresa que las apoderadas judiciales de la parte actora debieron obrar como un buen padre de familia, y no lo hicieron.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora, el Tribunal observa, que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, aprecia esta Alzada que la parte actora contaba con dos (02) apoderadas judiciales, la Abogada Silvia Elena Rivas y la Abogada Laisu Carolina Chang, sobre esta última se afirmó que llegó retardada a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 17/07/2012, a las 09:00 a.m., debido a que existía un paro de transporte público en la ciudad.

De lo anterior, se infiere claramente que se discriminaron dos (02) circunstancias: la primera; el retardo en la comparecencia al acto, y la segunda; el paro de transporte público. Sobre ello, es necesario destacar que la actividad probatoria de la recurrente fue inexistente, debido a que no se trajo al proceso prueba alguna que demostrara tales alegatos, en consecuencia quedan desechados.

Por otra parte, respecto a la apoderada judicial Silvia Elena Rivas, se indicó que no pudo asistir a la audiencia preliminar por encontrarse en consulta médica, este hecho tampoco fue probado, pues la documental que riela al folio 66 del presente asunto, se trata de una constancia médica que emana de un tercero, y tiene carácter privado, por ello, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificada en juicio por la persona que la suscribe, para que así pudiera surtir plenos efectos, siendo que no hubo ratificación alguna, por tanto, se tiene que dicha constancia carece de valor probatorio. Y así se decide.

Así las cosas, al no encontrarse justificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso y confirmar la decisión impugnada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/07/2012.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Año 202° y 154°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2012-1067
JFE/cala.-