REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes (15) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001670


PARTE QUERELLANTE: FRANK MUJICA, JOSÉ CONTRERAS, EDUAR CRESPO, WILLIAM MONTES DE OCA, LUÍS BALDALLO, JAIME GARCÍA, GUSTAVO BONILLA, VEIDES CASTILLO, VÍCTOR ALVARADO, ALFREDO INFANTE, JUAN TORREALBA, OMAR FREITEZ, MANUEL CAMACARO, JOSÉ VILLANUEVA, FRANYER PÉREZ, YONNYS MOSQUERA, JOSÉ MARTÍNEZ, WINYBALDO ALVARADO, EUSTOQUIO CAMACHO, OMAYLIB PEÑA, AUDELINA DAZA, WALTER MENDOZA, y WILFRED QUEVEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.877.833, 18.526.412, 18.656.095, 16.556.162, 19.323.939, 6.521.956, 15.170.728, 9.116.525, 18.725.266, 12.499.092, 7.334.119, 9.550.632, 7.389.439, 9.601.532, 14.513.108, 15.056.690, 7.422.229, 14.404.232, 9.527.878, 16.089.848, 7.453.688, 14.649.848 y 19.827.050, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: LUZ ESTELA MUÑOZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.621.

PARTE QUERELLADA: METAL ELECTRIC C.A., Sociedad representada por el ciudadano OSWALDO PALUMBO PATTI, titular de la cédula de identidad No. 7.402.333.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I

Los querellantes mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, interponen acción de amparo constitucional, solicitando sea declarado con lugar, y como consecuencia de ello, se ordene la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1338, de fecha 16 de noviembre de 2012, así como el reenganche de todos los trabajadores y la continuación de la discusión del contrato colectivo (folios 01 al 90), amparo que fue declarado inadmisible en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 92 al 97).

Al respecto, relatan lo siguiente:

Que son trabajadores de la sociedad METAL ELECTRIC C.A., que los mismos gozaban de un contrato colectivo, el cual venció en su período, que dentro de los lapsos de ley el Sindicato presentó un nuevo proyecto de Contrato en fecha 06 de febrero de 2012, aceptado por la Inspectoría del Trabajo el 07 de febrero de 2012, decretando la inamovilidad para todos los empleados; asimismo, señalaron que se inició la discusión del Contrato, en fecha 24 de febrero de 2012, donde la parte patronal opuso sus excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar el 07 de marzo de 2012, posteriormente se reúnen nuevamente en fecha 21 de marzo de 2012 y se fija nueva reunión para el día 02 de abril de 2012, concurriendo sólo el Sindicato, luego, el 09 de abril de 2012, concurren ambas partes y aprueban las cláusulas 13, 14, 15, 30, 35, 65 y 75, y el 16 de abril de 2012, aprueban las cláusulas 17, 77, 66, 29 y 36, subsiguientemente el 23 de mayo de 2012, las partes se reúnen y aprueban la cláusula 41, y el 08 de junio de 2012 aprueban las cláusulas 46, 47 y 20.

Señalan que en el transcurso de las conversaciones se enteran que en fecha 18 de abril de 2012, en asamblea extraordinaria de accionistas, los socios de METAL ELECTRIC C.A. deciden disolver y liquidar la compañía, por lo que nombran un liquidador, obteniendo en fecha 11 de mayo de 2012 el registro del acta, así como la publicidad de la inserción en el Registro Mercantil.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2012, la empresa dice haber publicado por prensa el hecho de la liquidación, cerrando sus puertas el 18 de junio de 2012.

En este orden de ideas, señalan los querellantes que no pudieron desempeñar sus labores, por lo que el 20 de junio de 2012, solicitaron a la inspectoría el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo, siendo declarado sin lugar el 16 de noviembre de 2011, señalan que el Sindicato asistió a las convocatorias de fechas 26 de junio, 06 de julio, 12 de julio, 27 de julio, 03 de agosto, 23 de agosto y 12 de septiembre, última fecha en la cual suspendieron las mismas en virtud de la inutilidad de las mismas.

Alegaron que todos los hechos anteriores demuestran la mala fe con la cual han actuado los accionistas de la empresa, que debió declararse con lugar la solicitud tramitada por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, de protección de la fuente de trabajo ya citada, que tienen conocimiento que tienen 180 días para pedir la nulidad de la misma, sin embargo como la empresa cerró sus puertas el 18 de junio de 2012, no acudieron más a la discusión del Contrato Colectivo, que la empresa ha dejado de pagarles sus prestaciones sociales y habiendo una orden de reenganche se niega a acatarla, razones por lo que acuden a la vía de amparo por ser expedita para defender sus derechos laborales.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, por cuanto los actos que denuncian los querellantes se encuentran relacionados con procedimientos de reenganche, así como de protección de fuentes de trabajo e incluso discusión de proyecto colectivo de trabajo, los cuales tienen su procedimiento ordinario y natural.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para así pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Así las cosas, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento.

Ahora bien, conforme a lo anterior, debe este juzgador proceder a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso:

Del folio 06 al 90, rielan recaudos presentados por los querellantes, correspondientes a copias de las actas levantadas en sede administrativa, en el marco de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva, copia simple de la providencia administrativa Nº 1338, de fecha 16 de noviembre de 2012, en la cual se declaró sin lugar el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo; así mismo, se consignó copia de liquidación por terminación de contrato de trabajo de fecha 18 de junio de 2012, y solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas el 20 de junio de 2012 por los querellantes en forma individual ante la Inspectoría del Trabajo, invocando la inamovilidad prevista en el artículo 419, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, tales documentales, por emanar de la autoridad administrativa del trabajo, se presumen legales y legítimas. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto lo anterior y valorados los medios probatorios que rielan en autos, constata esta Alzada que según lo expuesto por los solicitantes y de los recaudos presentados, se desprende que ciertamente tal y como lo señaló el aquo, lo que pretenden los querellantes con la presente acción de amparo, es la restitución o reenganche a sus puestos de trabajo, teniendo una vía ordinaria que incluso ya han accionado con la interposición de las solicitudes de reenganche, por otro lado, de la revisión de las actas se desprende que para el procedimiento de protección de las fuentes de trabajo también fue tramitado el procedimiento en sede administrativa, por ende tal y como lo señalan en su escrito, corresponde ahora en caso de disconformidad presentar el recurso de nulidad correspondiente. Y Así se establece.

En consecuencia, siendo que los actos que denuncian los querellantes se encuentran relacionados con procedimientos de reenganche, cuyas resultas además no fueron consignadas, resulta imposible saber el estado en que se encuentran, y que la protección de fuentes de trabajo e incluso las discusiones de proyectos colectivos de trabajo tienen ciertamente su procedimiento ordinario y natural, los cuales no corresponden, prima facie, a los órganos jurisdiccionales, por tanto, resulta forzoso para quien juzga, ratificar la decisión del Tribunal de Instancia y declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 17 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.
TERCERO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 15 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.



KP02-R-2012-1670
JFE/yv.-