REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, (12) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000176



PARTE RECURRENTE: ESTADO LARA, en órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BLANCA HERNÁNDEZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA CONTENCIOSA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por el ESTADO LARA, en órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2013.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que en fecha 27 de febrero de 2013, la abogada BLANCA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, interpone recurso de apelación contra el acto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2013, en el asunto principal KP02-N-2011-000841, en los siguientes términos;

“Vista la reforma interpuesta por la abogada BLANCA HERNÁNDEZ como apoderada judicial de la parte demandante según consta en documento poder consignado, este Tribunal lo declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la notificación de las partes hasta antes de la fijación de la audiencia tenía oportunidad para interponer la misma”.


Ahora bien, visto lo anterior, resulta obligatorio indicar que el procedimiento en segunda instancia en los casos de inadmisión de demandas de nulidad, es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes, ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (negritas nuestras).


De lo anterior se constata que el lapso para impugnar el auto en cuestión vencía el día 26 de febrero, observándose que no fue sino hasta el día 27/02/2013, que se realizó la impugnación respectiva, por lo cual, constatado el calendario de días hábiles laborados por el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que desde el 20/02/2013, transcurrieron los días 21, 22, 25 y 26; y con relación a este Juzgado, desde el 20/02/2013, transcurrieron los días 21, 25 y 26 de febrero del mismo año, ahora bien, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, se deja constancia que se toma como calendario para el cómputo de la apelación, el de primera instancia, por ser éste el juzgado que dicta la decisión, teniendo como objetivo esta alzada garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa; lo que deja claro que la apelación se hizo en forma extemporánea.

Así las cosas, habiendo el recurrente apelado fuera del lapso establecido, corresponde a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente apelación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA el Auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

Nota: En esta misma fecha, 12 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2013-176
JFE/yv.-