REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, (11) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001463


PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO TORREALBA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, JUAN CARLOS DÍAZ, AVIANNY GARCÍA, MARIHUGENIA RANGEL, MARÍA LAURA MORÁN, ENGELS MELÉNDEZ, JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, MARCIA TORREALBA, ROSIBEL ÁLVAREZ, JOCKSABEL VILLAREAL, RUBÉN RONDÓN, ONEIDA SIERRALTA, IRANIA TERÁN, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, KEYLA OLIVEIRA, BEATRIZ ESCALONA, y MARÍA FERNANDA ALVARADO, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 102.179, 108.918, 90.466, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006, 116.343, 108.799, 38.886, 103.146, 57.826, 115.396, 59.233, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: 1) JOSÉ RAFAEL SIGALA; 2) JOSÉ IGNACIO SIGALA ARÉVALO, y solidariamente, la HACIENDA GUACABRA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Jurisdicción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1965, bajo el Nº 8, folio 17, del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 1, así como AGROPECUARIA EL VIDRIO S.A., HACIENDA LA CONCEPCIÓN y AGROPECUARIA DON JOSE C.A.,

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA HACIENDA GUACABRA C.A: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO y MARCO PERNALETE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 92.444 y 169.980, respectivamente.

Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 49).

En fecha 13 de noviembre de 2012, se oyó apelación en ambos efectos (folios 50 al 52)
Recibidos los autos en fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 19 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 53).

Llegada la oportunidad de la audiencia (19 de diciembre de 2012 11:00 a.m.), la misma fue suspendida por cuanto la actora compareció sin representación judicial (folio 54), luego, el 07 de enero de 2013, se fijó la audiencia para el día 30 de enero de 2013, a las 11:00 a.m. (folio 56), en fecha 28 de enero de 2013 se difirió la audiencia para el día 28 de febrero de 2013 (folio 57).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció sólo la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos, y se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente, en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA
AUDIENCIA

Manifestó la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación objeto del presente recurso, que la trabajadora no pudo asistir a la audiencia fijada por el aquo, ya que por su estado de gravidez asistió a una consulta; por su parte, como representante de la trabajadora señaló, que en la actualidad es un hecho público y notorio que a las Inspectorías del Trabajo acuden diariamente un cúmulo de personas que hace prioritario atenderlos, hechos que constituyen, según sus dichos, un hecho fortuito y de fuerza mayor, que impidió la asistencia al mencionado acto.

Respecto al resto de los apoderados judiciales de la actora, se indicó que los mismos se encontraban atendiendo otros asuntos propios de sus ocupaciones como Procuradores Especiales de Trabajadores, en distintos tribunales y sedes administrativas.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, aun cuando estas circunstancias se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, la trabajadora accionante alega que no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, por cuanto por su estado de gravidez, ameritó ser atendida por un profesional de la medicina, y a tal fin consignó documental, la cual pasa a valorar este Juzgado:

Documental cursante al folio 61. Consistente en original de constancia médica que emana de una institución pública de salud, y por ser de acuerdo a la doctrina, un documento público administrativo, se presume legal y legítimo, sin embargo de la misma se evidencia que la fecha a la cual asistió a consulta (05/11/2011), no se corresponde con la oportunidad fijada para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar (05/11/2012), dado que asistió en una fecha distinta. Y así se establece.

No obstante, se observa que desde el folio 06 al 09 del presente expediente, riela poder notariado otorgado por la ciudadana YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ a los ciudadanos JESÚS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, JUAN CARLOS DÍAZ, AVIANNY GARCÍA, MARIHUGENIA RANGEL, MARÍA LAURA MORÁN, ENGELS MELÉNDEZ, JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, MARCIA TORREALBA, ROSIBEL ÁLVAREZ, JOCKSABEL VILLAREAL, RUBÉN RONDÓN, ONEIDA SIERRALTA, IRANIA TERÁN, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, KEYLA OLIVEIRA, BEATRIZ ESCALONA, y MARÍA FERNANDA ALVARADO, Abogados anteriormente identificados, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Lara, para que ejercieran su representación en el caso de marras, quienes en virtud de tal mandato, corrían con la obligación de asistir a todos los actos del proceso, y en caso de verse imposibilitados para el cumplimiento de sus responsabilidades, deberían en todo caso, justificar su falta, lo cual no ocurrió en el presente recurso.

En tal sentido, visto que se trata de la instalación de la Audiencia Preliminar, y vista la facultad de la cual gozan los apoderados para sustituir su mandato en cualquier otro Procurador Especial, y así ejercer el comportamiento diligente de un buen pater familiae, lo cual no hicieron, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte recurrente.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 11 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.









KP02-R-2012-1463
JFE/yv.-