REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, primero (1º) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000053


PARTE ACTORA: ÁLVARO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.387.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAREN GARCÍA TORRES y DINKO ANTON TUDOR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.335 y 147.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) INVERSIONES MARANELO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 37-A; y 2) INVERSIONES S.A.B C.A Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, inserta bajo el Nº 03, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: HÉCTOR JAVIER CRESPO, JONATHAN ACOSTA, IRINA OSORIO, MAYRA VIRGINIA SULBARÁN, ALIX VANESSA HERNÁNDEZ y BÁRBARA BOUZAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.296, 126.140, 92.179, 92.021, 138.754, y 136.014, respectivamente.

Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2013 (folios 35 y 36).

Recibidos los autos en fecha 19 de enero de 2013, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 26 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 72).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció sólo la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos, y se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente, en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA
AUDIENCIA

El recurrente fundamentó su apelación, en el hecho de que en fecha 07 de septiembre de 2012, sufrió un accidente, teniendo múltiples fracturas en el rostro, alegó que la noche antes de la audiencia tuvo mucho sangrado, viéndose en la obligación de asistir al otorrino, siendo atendido por el Dr. Hugo Cifuentes, por lo que consignó constancia médica para que fueran confirmados sus dichos.

Con relación a la Abg. Karen García, alegó, que para la oportunidad de la audiencia se encontraba fuera del país, por lo que consigna original y copia de pasaje y pasaporte.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

De la exposición de la parte actora, el Tribunal observa, que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, aun cuando estas circunstancias se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, la representación judicial de la trabajadora, a los fines de justificar su incomparecencia consignó unas documentales, las cuales pasa a valorar este Juzgado:

Documental cursante a los folios 76 y 77. Correspondiente a original y copia de constancia médica emitida por el Dr. Hugo Cifuentes, a nombre del ciudadano Dinko Tudor, sobre tales documentales se constata, que quien las emite no funge como médico de una institución del Estado, de manera que no se trata de documentos de los denominados documentos públicos administrativos, y por tanto, al ser documentos emanados de Tercero, debían ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte actora traer al mencionado profesional de la medicina a la Audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, de modo pues, que siendo la constancia un documento emanado de un tercero no ratificado en juicio, no puede surtir valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 78 y 79. Consistente en copia de pasaje aéreo y copia de pasaporte propiedad de la ciudadana Karen García, donde se evidencia fecha de entrada al país. De igual forma debe indicarse que estas documentales no constituyen circunstancias que justifiquen su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Así pues, visto que se trata de la instalación de una Audiencia Preliminar, de la cual se tenía conocimiento del momento de su realización, y visto asimismo, la facultad de la cual gozan los poderdantes para sustituir su mandato en cualquier otro profesional del derecho de su confianza, y así ejercer el comportamiento diligente de un buen pater familiae, lo cual no hicieron, por lo que estando a derecho el hoy recurrente, y constando en autos la fijación oportuna del momento de celebración de la Audiencia Preliminar, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, en virtud de que no resultan válidos los argumentos expuestos como causa de justificación para la incomparencia a la audiencia preliminar, del actor y sus apoderados, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 22/01/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al día primero (1º) del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 01 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


KP02-R-2013-53
JFEB/yv.-