REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves catorce (14) de marzo de 2013
202º y 154º

Causa Penal N° E-3181/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LA ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez; oído lo expresado por su Defensor Privado Abogado José Alfredo Guerrero Gamez; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado a este Tribunal de Ejecución desde el día de la imposición de la sanción, es decir, el 31 de agosto de 2012, donde se comprometió a cumplir la medida impuesta y quedando entendida que su incumplimiento generaría, la privación de libertad por el lapso de seis (06) meses.
Así mismo, se observa que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue presentada el día 13 de marzo de 2013, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, por haber incurrido en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no cumplió con las obligaciones decretadas, y a las que la misma, se comprometió en fecha 31 de agosto de 2012, suscribiendo el acta de compromiso; en virtud que la misma, posee otra causa por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección Penal de adolescentes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar de Oficio la Medida de Reglas de Conducta, impuestas en fecha un (01) año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día 14 de junio del año 2.013, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, la medida de Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Directora de la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno"; y así se decide.
En este orden de ideas, se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1999, de 14 años de edad, indocumentada, sin residencia fija, teléfono 0412-0464212; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que la excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por las consideraciones, antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal.
Segundo: Impone a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 14 de junio del año 2.013, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Directora de la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno".
Cuarto: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1999, de 14 años de edad, indocumentada, sin residencia fija, teléfono 0412-0464212; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que la excluyan del sistema de información policial.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal E-3181/2012
ALBJ/gcgc.-