REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 07 de Marzo del año 2013
202° y 154°


N° 005-2013


CAUSA: CJPM-TM4ES-006-2005

JUEZ MILITAR DE EJECUCION: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.

PENADO: MOLINA PIÑEROS ALVARO GUSTAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 16.424.946.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

PENA: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE MARÍA EUFEMIA OMAÑA ARENALES

FISCAL MILITAR: MAYOR MARCOS LABRADOR CARRILLO.


Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a decretar la extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:

En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el ciudadano penado MOLINA PIÑERO ALVARO GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.946, con domicilio y residencia en Jardín Botánico calle febrero N° 4, casa N° 43 A, sector Los Mangos de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, quien fuera condenado en fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de Tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito común de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otro lado, se observa que en fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco, el Tribunal Militar de Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Guasdualito, en contra del penado ALVARO GUSTAVO MOLINA PIÑERO; posteriormente, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil seis, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, le revocó el beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento de sus presentaciones ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, y en fecha 10 de noviembre del año dos mil once se libro en contra del penado orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira para su ejecución; y en fecha siete de marzo del año dos mil trece, compareció voluntariamente el penado por ante este Tribunal Militar.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el articulo 443 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la pena se extingue por prescripción; que el articulo 449 ejusdem, consagra que la prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla por otra; asimismo que el artículo 450 dispone que las penas de presidio, prisión, y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que debe cumplirse, mas la mitad; de la misma manera que el artículo 452 establece que los términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día en que la sentencia, quede ejecutoriada o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe; por otro lado que el articulo 441 en su segundo párrafo establece que interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que se le sigan….. y que el tercer párrafo del mismo artículo establece que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

En tal sentido, al concatenar las actuaciones que aparecen reflejadas en la presente Causa, con las disposiciones legales traídas a colación, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias aprecia que efectivamente ha operado en el presente, la prescripción de la pena, es decir, una renuncia legislativa y preventiva por parte del Estado mismo a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso continuativo de un cierto periodo de tiempo, o también, el reconocimiento como, hecho jurídico, de un hecho natural: el tiempo; tal como lo señala José Rafael Mendoza Troconis, en su libro “Curso de Derecho Penal Militar venezolano”, por cuanto desde el veintiocho de marzo del año dos mil seis, fecha en la cual se le revoco la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como lo es el Régimen Abierto; han transcurrido hasta el siete de marzo del año dos mil trece, mas de seis años, o lo que es lo mismo, el tiempo de la pena de prisión que debía cumplirse más la mitad; osea tres (03) años y dos (02) meses más la mitad que es un año (01) y seis (06) meses, lo que suma en definitiva cuatro (04) años y ocho (08) meses, por tal motivo, es evidente que se ha configurado la prescripción de la pena, la cual había quedado interrumpida en un principio la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto en contra del penado y al empezar nuevamente la prescripción desde esa fecha y al no haber sido posible la captura del penado, es que debe procederse a la extinción de la pena; y por tales razonamientos jurídicos; es criterio de este Despacho Judicial que lo ajustado y conforme a derecho es proceder a decretar la extinción de la pena impuesta al mencionado ciudadano, por prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone textualmente lo siguiente: “La pena se extingue: Por prescripción.” Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, decreta la extinción de la pena impuesta al penado MOLINA PIÑERO ALVARO GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.946, con domicilio y residencia en Jardín Botánico calle febrero N° 4, casa N° 43 A, sector Los Mangos de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, quien fuera condenado en fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de Tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito común de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos y se acuerda preparar la Causa No. CJPM-TM4ES-006-2005, para su remisión en su debida oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese al Consejo Nacional Electoral; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Circuito Judicial Penal Militar y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar en funciones de Ejecución. Hágase como se ordena.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN-ABOGADO


LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,


AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, y se ofició al Consejo Nacional Electoral, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,

AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO