REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 21 de marzo del año 2013
202º y 153°
Nº 011-2013
CAUSA: CJPM-TM4ES-020-2018
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIO JUDICIAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: CIUDADANO JHONATAN JOSÈ CARPIO BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.855.692.
DELITO (S): USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES.
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN.
DEFENSOR PÙBLICO: TENIENTE ALBERTO JOSÈ PEÑA MÀS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA MEZA.
MOTIVO: COMPUTO DE OFICIO.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la elaboración de un nuevo computo y así determinar con exactitud la fecha en la que finaliza la condena ya que surgieron circunstancias nuevas que hacen necesario la práctica de un nuevo computo, en la causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-020-2008, seguida al ciudadano JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en Bobare, Casa Nº 7, el Potrero de Bucare, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; y Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 eiusdem, y se encuentra actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, y en este sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, condenó al ciudadano JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; y Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 eiusdem.
SEGUNDO: En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la pena impuesta al ciudadano JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, permaneciendo en libertad, y con la obligación de cumplir con la presentación ante este despacho hasta tanto se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
TERCERO: En el folio Nº ciento cuarenta y cuatro (144) del Libro de Presentaciones de Penados que lleva este Tribunal Militar, se infiere que el penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, inició sus presentaciones el día veintinueve de enero del año dos mil nueve, a los fines comenzar y dar cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, no obstante el penado solo se presentó en esa oportunidad, no evidenciándose ningún registro donde conste el motivo que justifique el incumplimiento.
CUARTO: En el folio No. ciento cuarenta y cuatro (144) de la Causa respectiva se infiere que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal informo a este Despacho Judicial según Oficio No. 3326 de fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve, que el penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, incumplió las presentaciones por ante esa Dependencia, ignorándose las causas que motivaron su deserción, para la elaboración del Informe Psicosocial.
QUINTO: En fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, se le revocó las condiciones dictadas al penado en fecha 29 de enero de 2009 en el Auto de Ejecución de Sentencias y Libró orden de aprehensión, en contra del ciudadano penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, y en esa misma fecha se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal a los fines de que se realizará la captura del referido penado.
SEXTO: El ciudadano JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, fue capturado en fecha tres de julio del año dos mil nueve, por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, y presentado, el día catorce de julio del presente año, por una Comisión de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual lo trasladó desde el reten de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se encontraba, en virtud de haber sido recluido según Oficio Nº 1187-09 de fecha 04 de julio del año 2009, emanado de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, hasta la sede de este Tribunal Militar.
SEPTIMO: En fecha catorce de julio de dos mil nueve se realizo audiencia especial de presentación del penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692, en la cual este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decidió ratificar la revocatoria las condiciones dictadas al penado en fecha 29 de enero de 2009 en el Auto de Ejecución de Sentencias y ordeno su reclusión en el Departamento de Procesados Militares.
OCTAVO: En fecha 07 de Octubre de 2009, este Tribunal otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692.
NOVENO: En fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal Militar revoca el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se ordena librar orden de Aprehensión en contra del penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692.
DECIMO: En fecha 10 de Agosto de 2012 se lleva a cabo Audiencia Especial de Presentación del Penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.692,en la cual se ratifica la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira.
Ahora bien establece el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”... En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Pena impuesta: 2 años de prisión
DESDE HASTA
Fecha de la primera detención: 13/09/2008 17/11/2008 (2 meses y 6 días)
Fecha de la Segunda detención: 03/07/2009 07/10/2009 (3 meses y 4 días)
Fecha de la Tercera detención: 10/08/2012 21/03/2013 (7 meses y 11 días)
Para el día de hoy lleva un total cumplido físico de su pena: Primera detención + segunda detención + tercera detención, Un (01) año y veintiún (21) días de prisión.
Faltándole por cumplir: Once (11) meses y nueve (09) días de Prisión. Es decir terminaría de cumplir totalmente la pena el día 02 de Marzo de 2014, a las 08:00 am.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Ahora bien, visto el cómputo definitivo de la pena impuesta, debe este Tribunal de Ejecución expresar todas las fechas relacionadas con el lapso cuando nacen las expectativas de derecho para el condenado de tramitar la concesión de las fórmulas contenidas en la normativa especial referidas al disfrute anticipado de la libertad que posteriormente tendría que producirse, y debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera nacer el derecho de hacer uso de mencionados beneficios.
Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena: El penado fue condenado a cumplir la pena de dos años de prisión previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado JHONATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el mencionado artículo 482 Eiusdem.
Destacamento de Trabajo: (mitad de la pena impuesta) en el caso que nos ocupa equivale a Un (01) año. Para el día de hoy el condenado ya cumplió con más de la mitad de la pena impuesta, en consecuencia puede optar al beneficio, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Régimen Abierto: (dos tercios de la pena impuesta) en el caso que nos ocupa equivale a dieciséis meses, es decir un (01) año y (04) meses de prisión, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Libertad Condicional: (tres cuartas partes) en el caso que nos ocupa, son dieciocho meses, es decir Un (01) año y seis meses de prisión, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Confinamiento: Tres cuartas partes de la pena, en el caso que nos ocupa equivalen a dieciocho meses, es decir Un (01) año y seis meses de prisión, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en san Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado JHONATAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en Bobare, Casa Nº 7, el Potrero de Bucare, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; y Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 eiusdem,; , por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, en consecuencia Se ordena el traslado de este Tribunal Militar hasta mencionado departamento a los fines de la imposición personal del nuevo computo. Y Así se Decide. Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y a la Defensa, expídase por secretaria Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO