REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 11 de Marzo del año 2013
202° y 154°
Nº 010-2013
CAUSA: CJPM-TM4ES-007-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.137.642.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES.
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, ambos del Código de Justicia Militar.
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 07-01-2013 y publicada en fecha 10-01-2013, por el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, mediante la cual CONDENO al penado JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.137.642, a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, por ser responsable en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
“Artículo 474. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
CAPITULO II
DE LA DETENCIÓN, DE LA PENA Y SU CUMPLIMIENTO
En fecha siete de enero del año dos mil trece el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal condenó al ciudadano Soldado JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.137.642, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA; como autor responsable del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, ambos del Código de Justicia Militar. Ordenándose su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el siete de enero del año dos mil trece (folio ciento cuarenta de la causa) y permaneciendo en dicho centro de reclusión hasta la presente fecha.
Ahora bien, observamos que el penado Soldado JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que permaneció recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, desde fecha 14 de Octubre de 2011, hasta el 19 de Diciembre de 2011.
En fecha 07 de Enero de 2013, le es Revocada la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual permanece detenido desde el día 07 de Enero de 2013, hasta el día de hoy 11 de Marzo de 2013.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:
PRIMERA DETENCIÓN:
Desde el 14/10/2011 Hasta el 19/12/2011; es decir, sesenta siete días (2 meses y siete días).
SEGUNDA DETENCIÓN:
Desde el 07 de Enero de 2013 hasta el día de hoy 11 de Marzo de 2013; es decir, sesenta y cuatro (2 meses y cuatro días).
Para el día de hoy lleva un total cumplido físico de su pena: Primera detención + segunda detención Cuatro (04) meses y Once (11) días, tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de los NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19)DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que finalizará el día TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA (30-07-2013), debiéndola cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 407, numerales 1 del Código Orgánico de justicia Militar como es:
1. INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, que cumpliría el día 30 de Julio de 2013.
El penado deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el penado de autos, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LAS FORMULAS PRE-LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, para poder otorgar, mencionado beneficio este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente: Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Asimismo, el penado arriba identificado podrá redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha siete de enero del año Dos Mil Trece, en la cual Condenó al ciudadano Soldado JUAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.137.642, con fecha de nacimiento 01 de Marzo de 1993, domiciliado en el Barrio La Chucuri parte alta, calle 4, casa sin número cerca a Hotel Valle Hondo, San Cristóbal Estado Táchira, plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, destacado en el Pelotón de Seguridad del Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira, perteneciente al contingente Mayo-2011, teléfonos: 0276-9264554 y 0416-3489381; condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA; como autor responsable del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520, ambos del Código de Justicia Militar. De igual manera, al aplicar lo señalado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que dicha pena finalizará el TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA (30-07-2013), por parte del condenado, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. SEGUNDO: Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar, para que en el lapso de cinco días concurran o no a este Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira; y asimismo háganse las participaciones de rigor correspondientes. TERCERO: Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO