REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maracaibo, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
CAUSA N° CJPM- TM3ES-009-11
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Vista, revisada y analizada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano JACKSÓN MANUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.443, quien fue plaza del 122 Batallón de Caribes “General de Brigada Antonio de la Guerra Montero”, adscrito a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, estado Zulia, natural de Maracay estado Aragua, con domicilio en Villa de Rosario estado Zulia de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 482 y 484 eiusdem, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: Vista la sentencia definitivamente firme, emanada del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, de fecha 19 de julio de 2011, donde condena al ciudadano JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.443, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, como pena principal, lo que equivale a CUARENTA Y UN (42) MESES DE PRISIÓN, por el delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley que se contraen en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de arma, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
SEGUNDO: En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.443 y le impuso como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena las siguientes: 1. La presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. Ser examinado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. 3. La prohibición de salida del estado Zulia sin la debida autorización del Titular de este Despacho. 4. No cambiar de lugar de residencia. 5. No portar arma de fuego. 6. Presentar constancia de trabajo. Es importante señalar que el penado ha venido cumpliendo sin falta las condiciones antes señaladas hasta la presente fecha. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, este Despacho Judicial, observa en primer lugar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, observa este Juez Militar que se recibió Oficio No. 634-11 de fecha 22 de noviembre de 2011, inserto al folio dieciocho (18) de la pieza N° 2 de la presente causa, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo estado Zulia, remitiendo anexo Informe Técnico No. 401 de fecha 11 de noviembre de 2011, riela al folio diecinueve (19) de la pieza N° 2 de la presente causa; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.598.443, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” al otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo antes expuesto, la Unidad Técnica lo clasifica de MÍNIMA SEGURIDAD, sustentado en los siguientes criterios: Primario en cárcel sin registro de comportamiento disfuncional, capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad, capacidad para tolerar la frustración y de postergar gratificación, aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de evitar incurrir en otro hecho ilícito; planes coherentes de vida y trabajo.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Maracaibo estado Zulia. El penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco años, el mismo se ha comprometido a cumplir las condiciones que le impongan este tribunal y el delegado de prueba. De allí que no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado.
Por otro lado consta a los folio veintidós (22) y cuarenta y tres (43) constancias de trabajo emanada de la Abogada María Gabriela Cruz, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Rosario de Perijá, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.443, se desempeña como Jefe de Seguridad de dicha Alcaldía desde el 01 de febrero de 2011 hasta la presente fecha. En relación a lo expresado se evidencia que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia este Despacho Judicial, considera que lo ajustado y conforme a derecho, es ACORDAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.443, quedando obligado a un régimen de prueba por UN (01) AÑO, lo que representa DOCE (12) MESES, hasta el día VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CARTORCE (2014), todo conforme al principio de proporcionalidad y equidad que debe prevalecer en todos proceso penal y más aun en Venezuela que es un Estado Social de Derecho y de Justicia; para lo cual ha señalado la Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003: “…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad. No obstante, en el artículo 2, se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”
El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente. En los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana.
El artículo 26 se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos….”.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 266, de fecha 17 de Febrero de 2006: “…La naturaleza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es la ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal…”. En este sentido se evidencia que el penado de auto viene cumpliendo con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha, es equitativo y ajustado a derecho tomar en cuenta este comportamiento del penado a los efectos de imponerle el régimen de prueba. Así se decide.
CUARTO: Es criterio de este Tribunal que el penado de autos debe cumplir con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, en horas laborables de lunes a viernes, por un periodo de un (01) año hasta el día VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CARTORCE (2014). 2. La obligación de no cambiar de residencia, sin la autorización de este Despacho Judicial. 3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Maracaibo, estado Zulia, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga dicha dependencia. 4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada cada noventa (90) días ante este Despacho Judicial. 5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. 6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución le imponga. Este Despacho Judicial advierte al penado JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.443, plenamente identificado en autos que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 471 Numeral 1, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: PRIMERO: CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado JACKSÓN MANUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.443, quien fue plaza del 122 Batallón de Caribes “General de Brigada Antonio de la Guerra Montero”, adscrito a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo estado Zulia, natural de Maracay estado Aragua, domiciliado en Villa de Rosario, estado Zulia; debiendo cumplir un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, lo que representa DOCE (12) MESES, hasta el día VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CARTORCE (2014), por ser culpable y responsable de la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el articulo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley que se contraen en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de arma, objetos o instrumentos con que se cometió el delito Militar. Así se declara. SEGUNDO: Este Tribunal Militar advierte al penado de autos que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Ofíciese al General de Brigada, Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, al General de División COMZODI Zulia, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Maracaibo estado Zulia; déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. CUARTO: Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, notifíquense a las partes, librándose las participaciones correspondientes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR LA SECRETARIA
ANAMÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libra oficio número 087-13 al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; Oficio número 088-13 al Comandante de la ZODI Zulia; Oficio número 089-13 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Maracaibo estado Zulia; Igualmente, se notificó al Defensor Publico Militar Teniente Jhosdu Cercado, al Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional TF Manuel Barrera y al penado JACKSÓN MANUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ.
LA SECRETARIA,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA