REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, emanado mediante Oficio N° MPPS-DGAPESRP/UTSOYAR/2012-12, de fecha 30 de Agosto de 2012, y recibido en este Despacho 15 de Octubre de 2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual fue practicado al ciudadano penado: LUIS EFRAIN MARTINEZ HOYES, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.266.600, venezolano, mayor de edad, residenciado en: La Urbanización San José; casa Numero 4-85, Municipio Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en sus numeral 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: inhabilitación política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio activo, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medidas de presentación de cada treinta (30) días, otorgadas por este Despacho Judicial, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación. El equipo evaluador, conformado por la LICENCIADA: ROSANGEL DEL V. RUBIO C. (TRABAJADORA SOCIAL) y LICENCIADO OSWALDO A. ALVAREZ G. (PSICOLOGO); prognosis de CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: LUIS EFRAIN MARTINEZ HOYES, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.266.600, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico para fórmulas alternativas a la privación de libertad, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Felipe, Estado Yaracuy, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente: “PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO TÉCNICO SE PRONUNCIAN EN RELACIÓN AL PRONÓSTICO DE CONDUCTA DEL OPTANTE, SR. MARTINEZ HOYES, DE MANERA FAVORABLE PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE PRELIBERTAD SOLICITADO DE SUSPENSIÓN CONDICINAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR CONSIDERAR QUE PRESENTA LOS CRITERIOS QUE SE CITAN A CONTINUACION. – REFLEJA HABERSE CONCIENTIZADO SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVARÍAN DE LA COMISIÓN DE ACCIONES EN DETRIMENTO DE LA NORMA. – DEMUESTRA HABER OBTENIDO UN APRENDIZAJE POSITIVO DE LA EXPERIENCIA VIVIDA, CONTANDO CON LA CAPACIDAD NECESARIA QUE LE PERMITRÍA CUMPLIRLAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES DEL BENEFICIO AL CUAL OPTA. – EXPRESA LA INTENCIÓN Y DISPOSICION DE SOLVENTAR SU SITUACIÓN LEGAL...”
SUGERENCIAS:
DEDICARSE DE MANERA ESTABLE A LA ACTIVIDAD LABORAL DE SU PREFERENCIA.
MANTENER INVOLUCRADO AL GRUPO FAMILIAR EN EL PROCESO DE REINSERCION SOCIAL DEL PENADO.
NO POSEER, NI PORTAR ARMAS DE NINGUNA ÍNDOLE.
ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, ASI COMO PRECUENTAR LUGARES EN DONDE LAS EXPENDAN.
EVITAR EL CONTACTO CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSA.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Técnico para fórmulas alternativas a la privación de libertad, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano: LUIS EFRAIN MARTINEZ HOYES, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.266.600. Asimismo, los recaudos anexos, tales como: A) CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal de San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por el Consejo Comunal de San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: LUIS EFRAIN MARTINEZ HOYES, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.266.600, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: LUIS EFRAIN MARTINEZ HOYES, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.266.600, venezolano, mayor de edad, residenciado en: La Urbanización San José; casa Numero 4-85, Municipio Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, quien actualmente se encuentra bajo medidas de presentación; todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena, SEGUNDO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día: 01 de Enero de 2014 TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: LUIS EFRAIN MARTINEZ HOYES, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.266.600, de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Estados: Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación, ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar periódicamente constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada sesenta (60) (60) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día 06 de Enero de 2014. TERCERO, debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Felipe, Estado Yaracuy, la designación de un Delegado de Prueba, para que se avoque al proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Felipe, Estado Yaracuy. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE