MATURIN, 22 DE MARZO DE 2013.
202º y 154º
CJPM-TM5J-010-12
JUEZ DE JUICIO
CORONEL JESUS E. GONZALEZ MONSERRAT
JUEZ DE JUICIO
TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO
MAYOR HENRY MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR:
CAP. THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.666.687, INPREABOGADO Nro. 155.568 Fiscal Militar 40º con Competencia Nacional.
ACUSADOS:
CDDNOS. GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, C.I. Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, C.I. NRO. V-4.422.307.
ABOGADO DEFENSOR
MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, C.I. V-8.785.980, INPREABOGADO Nro. 134.212; Defensor Público Militar de Maturín.
SECRETARIO
ALGUACIL:
TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
SARGENTO MAYOR DE TERCERA JHONNY ACEVEDO SARDINHA.
El presente Juicio Oral y Público se inició en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-4.422.307; residenciados en la Urbanización “Las Villarroeles”, Calle Nro. 2, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quienes se encuentran en libertad en virtud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control; por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinales 1º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Acusación Fiscal fue presentada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Primer Teniente JOSÉ GREGORIO MATA MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nro. 115835, Fiscal Militar 45º con Competencia Nacional, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 14 de Junio de 2012, a cargo del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín. Una vez admitida totalmente la Acusación, así como también la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revestían carácter Penal Militar y dichos hechos constituían la presunta comisión de Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinales 1º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego, de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-4.422.307, son los siguientes:
“El día 08 de noviembre del 2011 aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, se presentó en la sede de la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Díaz (DIBISE Díaz), una (01) ciudadana identificada como LUISA GREGORIA SUBERO DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.014.789, con una medida de Protección emitida por la Policía del Estado Nueva Esparta, denunciando a un (01) ciudadano de nombre GUSTAVO JUSTINIANI, quien había incumplido la medida de protección agrediéndola verbalmente, informando que el mismo se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en la urbanización Las Villarroeles, Calle Nº 2, cerca del parque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a constituirse en comisión de servicio con destino al lugar señalado por la víctima, en vehículo marca Toyota, modelo Pick Up, clase camioneta, placa GN-2368, asignada al DIBISE Díaz y conducida por el Sargento Mayor de Tercera SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad número V- 14.686.797, una vez en el lugar la mencionada ciudadana le señalo a la comisión un (01) ciudadano, quien se encontraba en frente de una vivienda y vestía una bermuda deportiva de color azul claro, como su agresor. Procediendo la comisión a acercarse al ciudadano identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el Primer Teniente ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, le solicitó los documentos de identidad y le informó que había sido denunciado por violencia de género incumpliendo una medida de protección, la cual le había sido brindada a la víctima ciudadana LUISA GREGORIA SUBERO DE MÁRQUEZ, y procedió a leerle la medida de protección, el ciudadano de forma altanera no quiso identificarse y agresivamente le intentó arrancar de las manos el documento (Medida de protección) al Primer Teniente ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, quien no soltó el documento forcejeó con el ciudadano y el ciudadano al no poder quitarle el documento, procedió a lanzarle unos golpes. Igualmente el Primer Teniente ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, fue abordado por otro ciudadano presuntamente padre del denunciado (GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.422.307) y le lanzó algunos golpes, se procedió intentar detener a ambos ciudadanos no lográndolo, ya que los mismos se dieron a la fuga metiéndose hacia una vivienda de color amarillo claro, ubicada en la urbanización Las Villarroeles, Calle Nº 2, cerca del parque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a tal efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece las excepciones de la Orden de Allanamiento, se procedió a entrar a la vivienda en persecución de los ciudadanos, logrando capturar a uno (01) ciudadano quien hizo resistencia y se hizo uso de la fuerza pública para detenerlo, se traslado hasta el vehículo y fue identificado como GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.422.307, los familiares y el ciudadano denunciado (GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.910.929), quien también se había dado a la fuga, al ver que habíamos practicado la detención de referido ciudadano procedieron a arremeter en contra de la comisión policial con piedras, motivo por el cual procedimos a salir del lugar, trasladando al ciudadano detenido hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 76, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional G/J. Santiago Mariño, sector el Yaqué, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, posteriormente el ciudadano denunciado, quien había arremetido contra la comisión, se presentó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 76 y estando en el Comando de forma altanera con gritos e insultos en contra todos los efectivos que se encontraban en la prevención, les decía que porque había traído detenido a su papá, manifestando que ellos eran amigos de un gobernador (del estado Sucre) y bajo amenazas diciendo que se las iban a pagar, que no sabían con quien se estaban metiendo, igualmente amenazó a los funcionarios que cuando los viera en la calle los iba a matar a golpes, se procedió a detener a mencionado ciudadano identificándolo como: GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.910.929, todo este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos VICTOR JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.845.771, y LUISA SUBERO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.014.789, testigos presenciales de los hechos”.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
Una vez abierto el lapso de PRUEBAS TESTIFICALES, el Fiscal Militar, representante de la Vindicta Pública Militar, solicitó la prescindencia de las Pruebas Testificales, esto porque a su criterio no eran útiles, ni pertinentes, ni necesarias para demostrar la Culpabilidad de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-4.422.307, de los cargos que les fueran formulados por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinales 1º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; situación ésta que llevó a este Tribunal Militar en funciones de Juicio, a consultar con la Defensa de los Acusados, quien no tuvo objeción, declarándose la Prescindencia de las Pruebas Testificales y no habiendo pruebas presentadas por parte de la Defensa, se declaró cerrado el lapso de recepción de Pruebas Testificales.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Una vez abierto el lapso de PRUEBAS DOCUMENTALES, el Fiscal Militar, Representante de la Vindicta Pública Militar, solicitó la prescindencia de las Pruebas Documentales, esto porque a su criterio no eran útiles, ni pertinentes, ni necesarias para demostrar la Culpabilidad de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-4.422.307, de los cargos que les fueran formulados por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinales 1º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; situación ésta que llevó a este Tribunal Militar en funciones de Juicio, a consultar con la Defensa de los Acusados, quien no tuvo objeción, declarándose la Prescindencia de las Pruebas Documentales y no habiendo pruebas presentadas por parte de la Defensa, se declaró cerrado el lapso de recepción de Pruebas Documentales. Ahora bien, al ser analizados estos documentos, los mismos no se les dan ningún valor probatorio, en virtud de no contener en ellos pruebas que dieran indicios de culpabilidad de los acusados, adicional de haber sido solicitado la prescindencia de los mismos, por parte del Ministerio Público Militar, razón por la cual presume este ente colegiado que no están relacionados con los hechos objeto del presente proceso, en tal sentido los referidos documentos NO SE APRECIAN Y NO SE ESTIMAN como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Colegiado, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-4.422.307, se pudo verificar que no quedó acreditado ningún hecho que pudieran generar responsabilidad Penal, razón por la cual este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y lo acontecido en el Juicio Oral y Público, específicamente los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, a los mismos no se les dan ningún valor probatorio, en virtud de no contener en ellos pruebas que dieran indicios de culpabilidad del acusado, esto aunado al hecho de haber sido solicitado la prescindencia por parte del Ministerio Público Militar de todos sus medios de Prueba, razón por la cual presume este ente colegiado que no están relacionados con los hechos objeto del presente proceso, en tal sentido los referidos Elementos Probatorios traídos a este Juicio Oral y Público NO SE APRECIAN Y NO SE ESTIMAN como prueba, por lo que este Tribunal Militar Colegiado en Funciones de Juicio, determina que no existe La Acción, ni hechos probados, en relación al Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinales 1º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-4.422.307, y al llegar a esta convicción se decide que no se entra al conocimiento del resto de los elementos del delito, razón por la cual se declara NO CULPABLE. Es por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera a los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-4.422.307, NO CULPABLES de los cargos que les fueran formulados por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinales 1º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.910.929 y GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad, V-4.422.307, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, Ordinales 1º, 16º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; quedando sin efectos las medidas cautelares otorgadas en fecha 10 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control, con sede en Maturín . Y ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a los fines que establece el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA
TENIENTE CORONEL MAYOR
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron los oficios Nros: ___________y_________.
EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
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