REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO
202º Y 154º
CAUSA Nº CJPM-CGJMCBO-002-2002
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: LINO ANTONIO RIERA ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-14.655.186, de Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Soltero, de Oficio Albañil, quien en fecha 26 de Octubre de 2009, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, para lo cual este Tribunal acordó fijar Audiencia de conformidad con el artículo 45 ejusdem, la cual se realizó el 11 de Marzo de 2013.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El día 09 de Septiembre de 2001, durante la formación del relevo de guardia a las 09:30 horas, el Cabo Primero PEREIRA JHONNY, observa que el Infante Distinguido HERNADEZ CARRULLO EDUARDO portaba un uniforme que se había extraviado de su taquilla, al interrogar al Infante Distinguido HERNANDEZ, este manifestaba que se le lo había vendido el Infante Distinguido PEÑA IGUARAN y el Infante Distinguido ZAVALA CONDE, por diez mil bolívares. A las 10:00 horas aproximadamente el Cabo Primero PEREIRA JHONNY, le comunica la novedad al SARGENTO PRIMERO SANCHEZ HURTADO ALEXANDER, quien confirma la versión y le regresa el uniforme a su dueño, ordenándole Infante Distinguido PEÑA y Infante Distinguido ZAVALA que reintegren el dinero el Infante Distinguido HERNANDEZ CARRULLO, diciéndole además, a todos los clase de la compañía que no sancionaran a estos Infantes Distinguidos ya que la compañía tenía previsto salir de periodo de campo y se tomarían las medidas disciplinarias al regresar del mismo.
Una vez retirado el Sargento Primero SANCHEZ del sollado el Cabo Segundo NUÑEZ CARLOS JOSE, Cabo Primero PEREIRA JHONNY ALBERTO, Cabo Segundo DIAZ SIERRA EDRY, comienzan a sancionar físicamente al Infante Distinguido PEÑA IGUARAN y al Infante Distinguido ZAVALA CONDE, propinándole golpes por todo de cuerpo con un palo y puños, al medio día hora del rancho, fueron trasladados por el Cabo Segundo NUÑEZ, hasta el comedor, donde se le advirtió que se efectuarían el Curso de Comando, por lo que pasarían tres (3) días sin comer, allí espero un descuido de la guardia y se los llevo hacia el sollado con la comida en el menaje, donde posteriormente se la coloca en el piso para que la ingirieran desde allí directamente.
A las 14:00 aproximadamente en el fondo del sollado el Sargento Segundo LINO RIERA ROJAS, sanciona a los Infantes Distinguidos golpeándole los glúteos con un palo y les advierte que efectúen correctamente los movimientos que le imponen el Cabo Segundo DIAZ SIERRA y el Cabo Primero PEREIRA JHONNY, posteriormente fueron llevados al baño de la Segunda Compañía donde se anexaron al Cabo Primero LOPEZ RAMOS JOSE, y el Cabo Segundo NUÑEZ CARLOS, quienes competían para determinar quienes los golpeaban más fuerte, seguidamente fueron amarrados y llevados a la playa que queda detrás de la Tercera Compañía donde lo hacen ingerir agua salada, golpeándolo posteriormente hasta causarle vómitos, a las 17:00 horas, luego del rancho de la tarde se detecta la evasión del Infante Distinguido ZAVALA CONDE e Infante Distinguido PEÑA IGUARAN.
En consecuencia este Tribunal pasan hacer el pronunciamiento oportuno en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano LINO ANTONIO RIERA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.655.186, y a tales efectos, quienes suscriben hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Cursa en las actas de la presente causa, constancia de presentación por ante el Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, remitido a este Tribunal Militar mediante oficio Nº CJPM-TM9C-A1-152/2.013 de fecha 05 de Marzo de 2013, con sus anexos referido al ciudadano LINO ANTONIO RIERA ROJAS, donde consta haber cumplido con las presentaciones periódicas impuestas por este Consejo de Guerra en fecha 26 de Octubre de 2009, al que fue sometido el imputado, con motivo del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previa verificación en la audiencia realizada en el día de hoy once (11) de Marzo de 2013. Así también consta en las actas, previa consignación de la Abogada Deykar Carolina Ramírez, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Barrio Nuevo” de La Vela Municipio Colina Estado Falcón, en fecha nueve (09) de Marzo de 2013, donde se verifica que el acusado LINO ANTONIO RIERA ROJAS toda su vida a vivido en la calle Lino Riera, casa sin número de ese sector.
Asimismo se deja constancia que en fecha 26 de Octubre del año 2.009, éste Tribunal Militar Colegiado, OTORGÓ al ciudadano antes identificado beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año, el cual vencía en fecha 26-10-2010, así como otras condiciones que debía cumplir el mismo. En este sentido se transcribe parte de la decisión:
“…(omissis)…Primero: Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos ocurrieron el 09 de septiembre de 2001, siendo procedente la retroactividad (sic) de la ley, según lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues establece unas condiciones más favorables para el acusado, en consecuencia se acuerda imponer estas condiciones de acuerdo a la norma legal, estableciendo como régimen de prueba un lapso de un (1) año contados a partir de la presente fecha, para que cumpla con las siguientes condiciones: A) No podrá cambiar de residencia durante el cumplimiento de las condiciones y en caso de hacerlo notificar inmediatamente a este Órgano Jurisdiccional. B) Se prohíbe la salida del país. C) Someterse a un régimen de presentaciones cada treinta días (30), si fuese feriado o no laborable, el día hábil siguiente, todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el incumpliendo de una de las condiciones establecidas dará lugar a la revocación de la misma según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Segundo: Se DECLARA SUSPENDIDO EL PROCESO PENAL, por un lapso de un (1) año contados a partir de la presente fecha (sic) SARGENTO LINO RIERA ROJAS. Tercero: Se ordena librar el exhorto al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, a fin de que tome las presentaciones del SARGENTO LINO RIERA ROJAS, en virtud que su domicilio se encuentra en esa ciudad…(omissis)…”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
En el libro final Titulo I, DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO Y DE LA DEFENSA PUBLICA PARA LA ACTUACION EN EL PROCESO PENAL que en el artículo 517 establece la especialidad de la Jurisdicción Penal Militar la cual se regirá por las normas establecidas en dicha legislación especial y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto sean aplicables. Corresponde a los Tribunales Militares el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Justicia Militar, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según la ley castrense, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXTRAACTIVIDAD.
Este Tribunal Castrense aplicó el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, vigente para el momento del otorgamiento del beneficio señalado, el cual es aplicable conforme a lo previsto en el artículo 553 del mismo Código Orgánico que regula el Principio de Extraactividad, concepto este que se encontraba establecido en su Disposición Final, en los siguientes términos: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables”.
El autor Pérez Sarmiento (2001), con relación dicho artículo 553, indica:
“Este artículo trata de la extraactividad. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. Como se sabe, la aplicación de la ley tiene lugar, en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación.
Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas deben ser aplicadas aun para resolver ciertos casos acaecidos bajo su vigencia. De igual manera, las leyes nuevas pueden aplicarse a ciertos casos suscitados antes de su entrada en vigencia, caso en el cual estamos en presencia de la retroactividad de la ley, la extraactividad, pues, es una denominación omnicomprensiva que abraca por igual a la ultraactividad y a la retroactividad”.
Respecto al efecto que genera el cumplimiento de las obligaciones impuestas una vez otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, según el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, vigente para el momento del otorgamiento del beneficio señalado, establece que una vez finalizado el plazo de régimen de prueba el Juez debe convocar una audiencia notificación de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima y, luego de verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas decretara el sobreseimiento de la causa.
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En este sentido el actual Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, establece en su artículo 49 numeral 7, lo siguiente:
Artículo 49: “Son causas de extinción de la acción penal:…(omissis)…
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva… (omissis)…”
Esta norma debe tener una concordada relación con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 de la actual norma penal adjetiva, en virtud que ella establece el sobreseimiento para el caso de cuando la acción penal se haya extinguido. Así las cosas, y a tenor de lo dispuesto en la referida normativa se transcribe de la siguiente manera:
Artículo 300: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo:…(omissis)…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… (omissis)…”
Como se observa, la ley estipula la situación de que se produzca la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y el plazo acordado en los casos del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado LINO ANTONIO RIERA ROJAS, le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y cumplió con el lapso estipulado y las obligaciones impuestas. En este orden de ideas, la extinción de la acción penal, trae como consecuencia lógica la limitación en potestad reservada al Estado de imponer sanciones, ya que en este caso, hasta allí llega su persecución.
De tal manera que apreciado el cumplimiento del lapso que le fuera impuesto al ciudadano LINO ANTONIO RIERA ROJAS, así como las obligaciones impuestas, de conformidad con lo verificado en la audiencia, donde se constató el cumplimiento de todas las condiciones inherentes al beneficio concedido.
En consecuencia lo pertinente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano LINO ANTONIO RIERA ROJAS, quien es titular de Cédula de Identidad No V-14.655.186.
DE LA DECISION
Ahora bien, el artículo 157 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decir que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. El referido artículo instituye que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue el cumplimiento del lapso y las obligaciones impuestas al ACUSADO LINO ANTONIO RIERA ROJAS, lo pertinente es DECRETAR el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este ciudadano, por Extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuesto, visto los artículos y demás disposiciones legales citadas y aplicables, este Consejo de Guerra de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO LINO ANTONIO RIERA ROJAS, quien es titular de Cédula de Identidad No. V-14.655.186, a quien se le ACORDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio de los ciudadanos HARRY JERSON PEÑA IGUARAN y JESUS ANTONIO ZAVALA CONDE, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 16.835.647 y V.- 16.501.454, respectivamente, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL LAPSO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 42 (vigente para el momento del otorgamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 553 del ejusdem; y artículos 300 numeral 3 y 304 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Ordénese librar oficio al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) el ciudadano LINO ANTONIO RIERA ROJAS, ya antes identificado.
En virtud que esta Sentencia se dictó en la misma fecha hoy, once (11) de Marzo de 2013, previa audiencia donde se dejó constancia de la presencia de las partes y, verificados como se encuentra en dicha audiencia presentes el Acusado y su defensa, habiéndose librado la citación de las víctimas, sin poder ser ubicadas por el Alguacil de este Tribunal, según consta de actas al dorso de tales citaciones, y representadas como se encuentran las victimas en dicho acto por el Fiscal Militar del Ministerio Público, en virtud de adquirir esta decisión carácter de cosa juzgada, se deja constancia que las partes se encuentran en este acto notificadas, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Regístrese, Publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2013. Años 202 de la independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO NELSON R. RODRIGUEZ REINOSO
CAPITAN DE FRAGATA MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
PRIMER TENIENTE
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