REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAY
Maracay, 21 de marzo de 2013.
203° y 154°
CAUSA N° CJPM-CGM-008-12.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE SUS DEFENSORES.
Los Jueces Militares Profesionales que integran el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Mayor Sami Rasper Rassi Hamami, en su condición de Juez Militar Profesional y Mayor Ángel Vicente Bruno García , en su condición de Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día 19 de diciembre de dos mil doce, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, de manera sintética, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fueron los ciudadanos: Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.315.639, de profesión militar en servicio activo, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”, adscrito al Componente Militar Ejército Bolivariano, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, residenciado en el Barrio “14 de marzo”, Calle Santa de Eduvis, No. 30, de la mencionada ciudad, hijo de Antonio Hernández; por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos en los artículos 552 y 570, numeral 1, respectivamente, normas éstas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar; y ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.181.115, de profesión militar en servicio activo, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”, adscrito al Componente Militar Ejército Bolivariano, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, residenciado en el sector el “Potrero Callejón Gas”, sin número, hijo de Carmen Yadira López y Rey Antonio Hernández; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 ejusdem; ambos a titulo de autores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1º y 390, ordinal 1º ibídem.
La Defensa del acusado Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a los defensores privados: EDUARDO JESUS RODRIGUEZ y EDDY JESUS TAPÍQUEN, ambos abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.734 y 165.589, respectivamente, con domicilio procesal en el Primer Callejón, sector “Las Brisas”, No. 23, Maracay, estado Aragua; de igual manera la defensa del acusado Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, fue ejercida por el Defensor Público Militar DIEGO CEREIJO MALLARDI, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar de Maracay, estado Aragua.
En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2012, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, a cargo de la Juez Militar Capitán CLAUDIA PÉREZ DE MOGOLLÖN, escrito acusatorio éste que fue debidamente corregido por el Representante de dicha Fiscalía Militar en fecha 1 de octubre de 2012, ante el referido Tribunal Militar; mediante la cual el precitado Representante del Ministerio Público Militar imputó a los ciudadanos: Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, CONTRA EL DECORO MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos en los artículos 552, 565 y 570, numeral 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ambos a titulo de autores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1º y 390, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así las cosas, en fecha 27 de septiembre de 2012, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que los acusados eran responsables penalmente de los delitos militares por los cuales fueron acusados formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra de los mencionados acusados, de acuerdo al siguiente pronunciamiento, en contra del Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos en los artículos 552 y 570, numeral 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y en contra del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. Por último, la mencionada Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.
Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2012, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra de los acusados Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ y Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2012, el Consejo de Guerra Accidental que conoció del Juicio Oral y Público realizado en la presente causa; dándose inicio a la referida audiencia oral en fecha 10 de diciembre de 2012, y culminando el día 19 de diciembre del mismo año, luego de haberse celebrado tres sesiones de audiencia, realizadas los días 10, 12 y 19 de diciembre de 2012, habiéndose dictado la correspondiente decisión al término de la audiencia del juicio oral y público; es por ello que este Consejo de Guerra Accidental pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, es decir, el día 10 de diciembre del año 2012, a las 10:05 horas de la mañana, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Consejo de Guerra Accidental de Maracay, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente a cada uno de los acusados antes identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), podían optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles en términos sencillos en qué consistía el mismo, se ordenó dar lectura al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, para que expresara si estaba o no de acuerdo con solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando dicho acusado que no se acogería a dicho procedimiento especial. Igual requerimiento se hizo al acusado Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, respecto a si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo dicho acusado que no era su deseo hacerlo.
Posteriormente fue declarado abierto el debate oral y público, se advirtió al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar Accidental con el Nº CJPM-CGSC-008-12, proveniente del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 6 de junio de 2012, signada con el número “014”, según la nomenclatura llevada por la referida Fiscalía Militar.
El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente en fecha 5 de junio de 2012, en las instalaciones de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en los cuales se detectó la sustracción de un lote de municiones pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 25 de julio de 2012, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos: Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ y Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, son narrados por el Fiscal Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“… Que en fecha 05 de JUNIO DE 2012, siendo las 08:00 horas este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia recibió una llamada de parte del Ciudadano Coronel LUDWIN FERNANDO GUERRERO LÓPEZ, Jefe de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones luego de una información suministrada por el Comando del 825 BATORO sobre la presunta comisión del Delito Militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en los Depósitos ubicados en el sector “A”, específicamente en el Depósito “A” 7 donde se constató que las estructuras que fijan el extractor de aire principal de dicho depósito “habían sido violentadas, por lo cual de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inicio a la investigación a los fines de hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que se comisiono a el Equipo de Investigaciones N 01, Zona Centro, en el anexo de la región centro de Contra Inteligencia Militar, quien de conformidad con lo previsto artículos 110, 113, 114, 115, 153, 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 numeral “1” de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas practicar Las diligencias Pertinentes, por lo cual según acta Policial de fecha 05 de Junio de 2012, se desprendió lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de esta misma fecha se recibió la llamada telefónica del Teniente Coronel JESÚS RAFAEL ABDALA GALLEGOS, Comandante del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza MANUEL TORO” (BATORO), informándome de una novedad acaecida en referida unidad militar, con dos (02) soldados que fueron vistos merodeando por las riveras del río Aragua y al pasar revista por referida zona fueron localizados un (01) cartucho de emulsión explosiva de 25 X 200 dyno, un (01) Booster de dinamita seismo gelit, un detonador nonel y una granada lacrimógenas todo este material para instrucción. Seguidamente cumpliendo instrucciones del Coronel TITO ENRIQUE MARTINEZ CORRO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas me traslade en compañía del Inspector Jefe (DCIM) EDIXON LUGO) y el Agente I (DGIM) ALFONSO FUENMAYOR, a el 825 BATORO, con la finalidad de entrevistarnos con el Teniente Coronel JESÚS RAFAEL ABDALA GALLEGOS, Comandante de dicha Unidad Militar, quien nos manifestó que motivado al hallazgo del material antes descrito ordeno al Mayor KELLYS RUBEN SOLANO MORALES, quien es Oficial de Inteligencia (S-2) del Batallón antes mencionado pasar revista a los locker de los soldados, este se hizo acompañar del Sargento Mayor de tercera RONNY ENRIQUE MENESES GONZÁLEZ, procedieron a realizar la revista a los escaparates de los efectivos de tropa alistada RAMIREZ INOJOSA FELIX y ACOSTA MARIO, efectivos de tropa que se encontraban en las riveras del río Aragua, que se encuentra en las inmediaciones del 825 BATORO, asimismo dicha revista arrojo como resultado el hallazgo de presuntamente droga (Marihuana) entre las pertenencias que se encontraban en el locker del tropa alistada RAMIREZ INOJOSA FELIX, en vista de esta novedad el oficial superior le solicitó el teléfono celular al tropa alistada antes mencionado, quien accedió voluntariamente y donde pudo visualizar en uno de los mensajes de textos que se estaba comercializando munición de guerra, posterior a esto procedió a retenerle los teléfonos a los efectivos de tropa C/1RO AMADO MORA DAGNY MANUEL C.I. N° V-21.465.900; C/2DO SOSA VERA JOCKSAN ALEXANDER, C.I. N° V-20.747.151; DTGDO MARIO JOSUE ACOSTA OJEDA, C.I. N° 24.987.597; SLDDO JORGE LUIS PÉREZ SIRA C.I. N° V-19.246.379 y SLDDO BLANCO MARTINEZ JAVIER ANTONIO, C.I. N° V-26.095.930 personal de tropa que se encuentra mencionado en los mensajes de textos, los cuales fueron colectados como evidencia, se anexo cadena de custodia donde se especifican, marcas de los equipos, seriales de los equipos y de los chip. Así mismo a través de informaciones obtenidas durante el proceso investigativo son mencionados como implicados en la sustracción de la munición localizada en las adyacencias del estadio de béisbol del BATORO a los ciudadanos Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.315.639 y a los efectivos de tropa profesional: Sargento Segundo MIGUEL ANGEL LÓPEZ SUBERO, C.I. N° V-19.655.348, Sargento Segundo DANIEL ENRIQUE MORA QUINTERO, C.I. N° V-20.109.149, Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, C.I. N° V-19.181.115 y Sargento Segundo BETANCOURT PINTO LUIS JOSÉ, C.I. N° V-20.194.729. De igual manera informó que en horas de la tarde el día 04 de junio del año en curso se suscitó un incendio forestal en las adyacencias del estadio de béisbol ubicado dentro de las inmediaciones del BATORO y en horas de la noche se escucharon detonaciones, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana ordeno una cuadrilla de profesionales para que pasaran revista por el área donde estaba en (sic) incendio localizando en el sitio unas cajas de municiones calibre 7,62 X 39, que presentaban quemaduras, dicho hallazgo coincide con los mensajes de texto que se encuentra los teléfonos celulares de los efectivos de tropa. Posteriormente siendo las 13:00 horas nos trasladamos hasta el lugar indicado por el teniente coronel ABDALA GALLEGOS, con la finalidad de verificar la información suministrada por este, una vez en el lugar pudimos visualizar en un sector con abundante maleza la cual había sido quemada unas cajas de madera de color marrón, con letras negras en los costados donde se puede leer: “República bolivariana de Venezuela. Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), Contrato CAVIM No. 042-02, Lote N°, 127”, con precintos de fleje de metal, así como cajas blancas con letras negras donde se lee: “CAVIM, 20 Cartuchos, Cal. 7.62 X 39, Lote de FAB N° 127”, acto seguido se procedió a resguardar el sitio del hallazgo para preservar la evidencia localizada proceder a su conteo y realizar la respectiva cadena de custodia. Seguidamente siendo las 14:00 horas, me comunique vía telefónica con el fiscal de guardia Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero de Maracay, informándole la novedad existente, ordenándome esta la retención preventiva de todo el personal que guarde relación con el caso motivado a que existe un peligro inminente de fuga por la gravedad del caso y que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo. Se acumulo al presente cuaderno de investigación la causa Nro. FM11-007-2012 DE FECHA 27MAR12 donde existen elementos de convicción que señalan al ciudadano: PTTE. JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ CI: 14.315.639, como participe directo por los hechos ocurridos en los Depósitos del Sector B-13 en la sede de DACOPAM el día 27 de Marzo de 2012 y quien se encuentra relacionado en el hecho, siendo solicitada la Orden Previa de Investigación Penal Militar por el Comandante de la unidad Ciudadano Coronel LUDWIN FERNANDO GUERRERO LÓPEZ Jefe de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones.
2.- En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, mediante oficio N° 001-2012, realizo solicitud el órgano designado por esta (sic) despacho fiscal para tramitar, la División General de Contrainteligencia Militar, suscrito por el Inspector Jefe Richard Martínez, Jefe del Equipo 01, Zona Centro, pidiendo VIDEO De Filmación Del Sistema de Circuito Cerrado Del Establecimiento EPA C.A De fecha 26 De Marzo De 2012: en el horario comprendido entre las 19:00 y 21:00 horas. Obteniéndose respuesta el veintinueve (29) de Marzo de 2012, mediante comunicación de Ferretería Epa S/N, suscrita por el ciudadano Claudio Hernández, Gerente de la Tienda, donde remite CD de Video correspondiente a las áreas: entrada principal, cajas, pasillo de herramientas y salida, donde se aprecia la presencia física del ciudadano: 1ER. TTE. JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.315.639, efectuando compra del material relacionado con los hechos ocurridos relacionados con el intento de penetración en los Depósitos del Sector B-13 en la sede de DACOPAM el día27 de Marzo de 2012.
3.- La División General de Contrainteligencia Militar, Órgano designado para realizar averiguaciones pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, en sus actuaciones iniciales, de fecha 27 de Marzo de 2012, realizo fijación fotográfica y colecta de las evidencias encontradas en el lugar, donde se puede constatar la destrucción de las cercas perimetrales que rodean …”.
Los alegatos fiscales contentivos de los hechos objeto del correspondiente juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 10 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:
“Yo Capitán JOSÉ SÁNCHEZ ZAMBRANO en ejercicio de las atribuciones que me confiere la ley, ocurro ante este honorable Tribunal con el objeto narrar los hechos y acusación presentada en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JOSE ARTURO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.639, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL., previsto y sancionado en los artículo 552 y 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar respectivamente y el SARGENTO SEGUNDO WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.115. por la presunta comisión de del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1. El PRIMER TENIENTE JOSE ARTURO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.639, de 33 años de edad, venezolano, militar activo, grado de Primer Teniente, domiciliado en el Barrio 14 de marzo calle santa de Eduvis N° 30 San Juan de los Morros Estado Guárico, hijo de Antonio Hernández, asistido por los abogados EDUARDO JESUS RODRIGUES y EDDY JESUS TAPIQUEN inpreabogado 166.734 y 165.589 respectivamente, este despacho Fiscal acuso al oficial subalterno mencionado por la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, este ciudadano incurrió en hechos que iniciaran un procedimiento policial que trajo como consecuencia su presentación y el procedimiento penal que hoy nos cita, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.115, venezolano, de 29 años de edad, militar activo, con la jerarquía de sargento segundo, con domicilio en San Carlos estado Cojedes sector el Potrero Callejón Gas sin número, hijo de Carmen Yadira López y Rey Antonio Hernández debidamente asistido por el Defensor Público Militar abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, con su domicilio Procesal en la Defensoría Publica Militar en la Coordinación No 2 del Estado Aragua, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, referente a la entrega traslado y ocultamiento de armas de fuego, es el caso ciudadanos jueces que en fecha 5 de junio del 2012 siendo las 8 horas se suscitaron unos hechos en las adyacencias de DACOPAM el ciudadano Coronel Ludwing Fernando Guerrero López, jefe de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones, recibió una información suministrada por el comando del 825 BATORO sobre la presunta comisión de un hecho punible que se estaba llevando a cabo en los depositados en el sector A específicamente en el depósito A7 donde se constató que la estructura que fijan el extractor del aire acondicionado había sido violentado procediendo de conformidad a las leyes de la Republica se hizo constar en acta las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, se comisiono el equipo número 1 de la Región al mando de la Región Centro de Contra Inteligencia Militar, Inspector Jefe Richard Martínez adscrito a la Dirección de Apoyo e Investigación Técnica de la Dirección General de Contra inteligencia Militar, el cual realizo la diligencia Policiales de la siguiente manera: A las 12:30 Horas de esa fecha se recibió una llamada telefónica del Teniente Coronel Jesús Rafael Abdala Gallegos Comandante del 825 Batallón de Armamento Capitán de maestranza Manuel Toro informando de una novedad suscitada en los depósitos mencionados anteriormente, en ese lugar dos soldados fueron vistos merodeando por las orillas de la rivera del rio Aragua y al pasar revista en esa zona fueron localizados cartuchos, seguidamente cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel Tito Martínez Porro Director de Apoyo de Investigación Penal se realizó una serie de entrevista entre ellos al Teniente Coronel Jesús Rafael Abdala Gallegos Comandante del 825 Batallón de Armamento Capitán de maestranza Manuel Toro, asimismo se giraron una serie de órdenes al ciudadano Kelly Rubén Solano Morales quien era el oficial de Inteligencia de ese Batallón y se hizo acompañar del Sargento Rommel Enrique Meneses González, le pasaron revistas de unos escaparate de unas tropas alistadas, FELIX DAVIS RAMIRES HINOJOSA, estos fueron los efectivos que se encontraban en las riveras del rio Aragua, en dicha revista arrojo la incautación en el locker de estos ciudadanos presunta sustancia ilícita, asimismo se le procedió a solicitar de manera voluntaria los teléfonos de estas tropas alistadas donde se hizo una concatenación con los mensajes de textos, donde mencionan y nombran al ciudadano Primer Teniente José Arturo Hernández, Sargento Segundo Miguel Ángel López Subero, al Sargento Segundo Enrique Mora Quintero al Sargento Segundo Wilmer Hernández López, Sargento Segundo Bentacourt Pinto Luis José. Estos mencionados la investigación Fiscal encontró que los sargentos mencionados encontró que no se encontraban comprometido, menos el sargento segundo WILMER ANRONIO HERNANDEZ LOPEZ, de igual manera se informó que en la tarde del 4 de junio del 2012 a las siete de la mañana aproximadamente pasaron revista por una zona boscosa aledaña al depósito, donde consiguieron cajas de municiones de 7,62x39mm que presentaban quemaduras, hallazgos que coinciden con los mensajes de texto en virtud que estas tropas alistadas hacían mención de estas municiones, y de la entrega que se iba a realizar y en esa entrega se encontraban involucrados el ciudadano Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ y el Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, una vez realizada todas estas actuaciones se incautó todo este material todas las evidencias que la Dirección de Contrainteligencia consiguió en el sitio y se procedió a la presentación de estos ciudadanos ante el Ministerio Publico. Asimismo existe la acumulación de una causa por hechos donde existió la ruptura de esas instalaciones donde se consiguieron evidencias que señalan al Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ. Asimismo se recibió una comunicación del 26 de Marzo 2012, donde el gerente de la tienda EPA C.A donde remite un video donde se ve las áreas principales de cada pasillo, se evidencia la presencia física del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, comprando las herramientas que en horas posteriores fueron halladas en el sitio donde fracturadas, rotas, las cercas, Las paredes, el depósito A7 de DACOPAM, asimismo la Dirección de Contrainteligencia efectuó una fijación fotográficas donde se puede constatar el estado en que quedaron las instalaciones que fueron violentadas con las herramientas que el ciudadano Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ compro en la tienda EPA horas antes de que ocurrieran los hechos, se realizó una experticia técnico legal, por parte de los detectives de la División de la Sala de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, una bolsa amarilla, una factura original, unos guantes de carnaza, un reloj tecno Marín, un estuche de plástico, dos talegas militares. Asimismo el ciudadano Coronel Ludwing Fernando Guerrero López, realizo comunicaciones donde comunica exterioriza, el estado en que se encontraban los depósitos antes y después, y que hubo una movilización de municiones, consiguiéndose claramente la cantidad faltante de esas municiones en esos depósitos, este Despacho Fiscal su elemento de acusación se fundamenta en el caso del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ el video enviado por el gerente de la tienda EPA donde se evidencia de la presencia física del mismo en esa tienda COMERCIAL donde efectuó una compra de un material , donde y el mismo aparece en el sitio de los hechos, asimismo la experticia legal efectuada por expertos del CICPC, quienes realizaron experticia a todo la documentación que remitió el gerente de la tienda EPA a este Despachó Fiscal allí se constata la veracidad y la presencia que tuvo el Primer Teniente en ese lugar, la fijación fotográfica que efectuaron los funcionarios actuantes de la Dirección de Contrainteligencia Militar donde también hicieron una fijación de todos los elementos que fueron utilizados. En el caso del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, tenemos la fijación fotográfica realizada por los funcionarios actuantes de la Dirección de Contrainteligencia Militar quienes hicieron la fijación de todos los elementos que consiguieron y posterior remisión de en el lugar de los hechos. El precepto Jurídico que este Despacho Fiscal aplico en la presente acusación en contra del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, encuadro CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 552 del Código orgánico de Justicia Militar en la modalidad de destrucción de dependencias Militares, por inducir a personal subalterno a sustraer bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional al facilitarle herramientas para que se realizara la comisión de un hecho punible, sustrayendo municiones, y la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 al incitar a personal de Tropa Alistada a extraer municiones de alto calibre de armas de guerra de decirle que la sustrajeran y que después veían como hacían para venderlas y ofrecerle cantidades de dinero por la venta de estas municiones. En el caso del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en virtud que este se encontraba en las adyacencias desplazando las armas de guerra del sitio donde se encontraban de los depósitos, para posteriormente llevarlas a un lugar donde iban a ocultarla y asi cuando la circunstancia se dieran para poder extraerla y venderlas, es de destacar señor Juez que este profesional tienen conocimiento de la forma como desplazarse y movilizarse el material de Guerra, con respecto a los tipos penales este representación Fiscal considera que estos profesionales quebrantaron las actividades cotidianas de la Fuerza Armadas Nacional, sus actos quebrantaron loas misiones que nos encomienda la República, puesto que estos profesionales cumplían funciones de custodio, vigilancia por pertenecer a la División de Almacenamiento de municiones como es DACOPAM, donde se reguardan municiones de la Fuerza Armada Nacional, este Despacho Fiscal en aras de una buena administración de Justicia, ofrece las siguientes pruebas testimoniales a fin de comprobar la comisión de hechos punible por parte Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ plaza del Batallón BATORO, promoviendo al siguiente personal: al Cabo Segundo DAGNY MANUEL AMADO MORA testigo delator, que resulta útil, por su certeza convicción da una visión clara, en virtud que realizaban todos estas actividades entre este ciudadano y el Oficial Subalterno, asimismo el testimonio de JOAKSON ALEXANDER VERA SOSA, quien es un testigo delator, así lo presenta este Despacho Fiscal tiene una importancia relevante para investigar el hecho que hoy tratamos. Igualmente para comprobar los hechos punibles del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, se promueven los testigos: Al cabo segundo DANNY MANUEL AMADO MORA, testigo delator señor Juez que estos testigo tienen la convicción, la certeza de lo que allí paso, tienen una visión clara, van a instruir de una manera significativa en el esclarecimiento de lo que hoy ventilamos en esta sala de audiencia , el testimonio del Cabo Primero JOAKSON VERA SOSA titular de la cedula identidad 20.747.151 testigo delator, que se enmarca igual que los testigo anteriores, se debe destacar que los ciudadanos antes mencionados incurrieron en el traslado en la sustracción de esos bienes asumieron una postura de reconocimiento de admisión de esa situación es de vital importancia, para el esclarecimiento de los hechos, este Despacho Fiscal promueve testigos expertos que contribuyeron al esclarecimiento, el testimonio resultan útiles pertinentes y necesarios, contribuyeron de manera significativa, entre esos testimonios tenemos uno de zona centro el Inspector Jefe Richard Martínez Orellana, realizo fijaciones fotográficas, es pertinente porque establece una relación de los hechos ocurridos el material incautados es necesario por la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar en los depósitos de DACOPAM . El testimonio del Sub Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia el Subcomisario José Ramón García técnico en explosivos, testigo experto que realizo la experticia legales y necesarias y estableció la veracidad que este material es perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, el testimonio del Inspector Mier y Terán del Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas quienes realizaron una experticia del material incautado en los depósitos de DACOPAM, testigo que nos mostrara la veracidad de que la factura el real, que la tenaza fue utilizada, que la tenaza si se encontraban allí y fueron utilizadas. A los fines de comprobar los hechos punibles cometidos por el Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ se invoca el testimonio El testimonio del Sub Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia el Subcomisario José Ramón García técnico en explosivos, porque fue quien realizo la experticia del material de guerra y allí constata que si es material de guerra. Las pruebas documentales promovidas en contra del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, la comunicación y su contenido de fecha 29 de marzo suscrito por el gerente Claudia Hernández, donde manda la comunicación con el video informando que el ciudadano Primer Teniente aparece comprando material que fue encontrado posteriormente apareció en el sitio donde se cometió el hecho punible tal como fue la destrucción de instalaciones militares y la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, la fijación fotográfica efectuada por el Inspector Richard Martínez de la Dirección de Contrainteligencia Militar, allí se evidencia la forma con quedo las instalaciones, la forma que saltaron la cerca, la forma como fue rota cerca perimétrica, la forma como quedaron las paletas. La experticia realizada por el inspector Mier y Terán del Cuerpo de Investigaciones Científicos y Criminalísticas quien hace experticia del material encontrado allá, la bolsa, los guantes, las tenazas, y otros materiales como un reloj que ciertamente fueron adquiridos en la tienda EPA pero que igualmente se realizó la experticia ese material. Este Despacho Fiscal ofrece como prueba las comunicaciones ofrecidas por el Coronel Ludwing Guerrero en fecha 15 de junio del 2012 bajo número 0246, donde remite una copia acerca del material antes y después de los hechos allí se puede constatar ciudadanos Magistrados la falta de municiones que allí se constató a través de la realización de ese inventario y que fue remitido a este despacho fiscal, y que este despacho fiscal ofreció como prueba documental, la experticia de reconocimiento legal realizada por el TSU José Ramón García, Sub Comisario técnico en explosivos del SEBIM Valencia realizada a los cartuchos 7,62 colectada como evidencia y relacionada con los hechos aquí investigados que se relacionan con los ciudadanos acusados plenamente identificados en esta sala. A los fines de comprobar la participación del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, se ofrece las ofrece como prueba las comunicaciones ofrecidas por el Coronel Ludwing Guerrero Jefe de la División de Almacenamiento de Armas y Explosivos DACOPAM en fecha 15 de junio del 2012 bajo número 0246, donde remite la existencia de antes y después del material de guerra extraído, la experticia de reconocimiento legal efectuado por el TSU José Ramón García, Sub Comisario técnico en explosivos del SEBIM , también es ofrecida en contra del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, donde se determina la experticia de municiones calibre 7,62x 39. Ciudadano Juez Ciudadano Magistrado, solicito que estas pruebas que este Despacho Fiscal ofrece sean analizadas, sean procesadas de una manera como siempre se hace, a los fines de una buena administración de Justicia, a objeto que los ciudadanos acusados Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ y del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ sean condenados en lo que este honorable consiga una vez analizadas las pruebas aquí presentadas por los hechos cometidos e investigados por el Ministerio Publico Militar para contribuir con el buen funcionamiento de disciplina y del honor de la Fuerza Armada Nacional, es por ello que este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente que estos ciudadanos sean condenados de acuerdo a las pruebas que sean presentado…”.
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado EDUARDO JESÚS RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, quien expuso los alegatos de su defensa basado en los siguientes términos:
“Esta defensa técnica se opone y contradice todos los alegatos expuestos por el Ministerio Publico puesto que mi representado no tiene ningún elemento de convicción que lo señale del delito que le atribuye la Fiscalía Militar que pretende hacerle creer al Tribunal que mi patrocinado fue responsable de dichos hechos, aunado que en su acusación Fiscal el menciona dos delitos que son CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, los cuales no encuadran la conducta de mi patrocinado en dichos tipos penales puesto que el Fiscal de Ministerio Publico se tomos las atribuciones como los debió haber hecho, haber indicado que conducta especifica tuvo mi patrocinado para cometer estos delitos, aunado a todo esto el también Fiscal del Ministerio Publico menciona a unos funcionarios de menor jerarquía como delatores realmente no entiende esta defensa cual es el afán del Ministerio Publico de seguir mencionando a estos soldados, puesto que en su momento fue una prueba inadmisible en su momento oportuno como fue en la audiencia preliminar puesto que eso fue una declaración de los mismos soldados se retrajeron de lo que habían manifestado en otra audiencia especial para la delación que fue ilegal e inconstitucional puesto que no cumplió con los requisitos de ley, otra cuestión sigue mencionando unos mensajes de texto, con todo respeto le digo al Ministerio Publico que este es un argumento retorico totalmente es una falacia puesto que en ninguna una parte ciudadano Juez se menciona a mi patrocinado y tampoco al co-imputado, allí se mencionan situaciones personalísimas de unas cuestiones donde se trataban entre ellos mismos entre los soldados que admitieron sus hechos, con respecto a la factura que menciona el Ministerio Publico este un elemento que lo presento de una manera extemporánea , tuvo su debido momento más sus prorrogas para presentar todos los elementos de convicción que consideraba pertinente, al momento de presentar la acusación esta prueba quedo extemporánea, aunado a esto es una prueba circunstancial no demuestra que mi patrocinado haya cometido una conducta por el simple hecho de haberse unos documentos de una tienda donde ya se explicara en el debido momento oportuno, igualmente hace mención de un oficio donde mencionan un material faltante el Ministerio Publico debió investigar como más afán en búsqueda de la verdad porque en la misma declaración de los individuos de tropa ellos indicaban que estaban sacando una mercancía desde el mes de mayo y en este Oficio le indica que había un faltante de mercancía después del 5 de julio esto quiere decir que las personas encargadas de estos galpones no efectuaban la supervisión adecuada, no entiendo cuál es el afán del Ministerio Publica con sus acusaciones sin fundamento todos estos elementos fueron descartados por el Tribunal de Control en su debida oportunidad por ser improcedente, aunado a todos esto ciudadano Juez y con todo respeto ciertamente todos los elementos de convicción presentados esta Defensa Técnica manifiesta que no se poseen los elementos necesarios para que mi patrocinado sea imputado y exista un sentencia condenatoria, puesto que el punto fuerte el Ministerio Publico era una supuesta delación, delación que fue desvirtuada, en aras de todo esto ciudadano Magistrado esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal penal, que haga una revisión de la medida de privación que posee mi defendido puesto que ciertamente han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión de mi patrocinado puesto que la supuesta delación fue lo único que motivo loa detención de mi patrocinado, y al no existir esta delación le solicito con todo respeto esta posibilidad de aplicar una medida menos gravosa, es todo.”.
Durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado DIEGO CEREIJO, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso los alegatos de su defensa basado en los siguientes términos:
“Esta defensa ratifica cada una de las palabras alegadas por la Defensa Técnica Privada, y aunado a eso no hay una relación clara, precisa y sucinta con respecto a la participación del Sargento Segundo WILMER HERNANDEZ en la causa que se está manejando el día de hoy, a él supuestamente lo está acusando supuestamente por manejar el vehículo para el traslado de las municiones, me llama la atención, no sabemos si son vehículos particulares, no sabemos si son vehículos oficiales, no sabemos si existe una placa de estos vehículos, otra cosa es lugar donde estaban las municiones creo que si utilizan un vehículo por esa zona llaman la atención de manera inmediata, la Fiscalía sigue basándose en mensajes de textos, en condiciones no normales, no fueron expertos del CICPC o de la Guardia Nacional, hay algo que me llama la atención que de estos teléfonos aparecen varios nombres, donde hay tres sobreseídos porque no se le encontró relación con la causa, solicito una medida menos gravosa por no haber una relación clara y sucinta de los hechos…”.
Seguidamente el Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, a quien le impuso del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Así, al ser interrogado el acusado Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó: “No deseo declarar mi Coronel”.
En el mismo orden de ideas, el Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Sargento Segundo WILMER HERNANDEZ LÓPEZ, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. De esta manera, al ser interrogado el acusado Sargento Segundo WILMER HERNANDEZ LOPEZ, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó con clara e inteligible voz: “No deseo declarar”.
Por último, antes de pasar a analizar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente decisión, se pasa a exponer las conclusiones esbozadas oralmente por cada una de las partes intervinientes en la presente causa antes de concluir el debate oral y público, correspondiendo en primer lugar al Representante de la Fiscalía Militar, quien expresó los siguientes alegatos finales:
“Este Despacho Fiscal considera que se ha versado su forma y su fondo todos los elementos documentales testimonios, para llegar a la verdad de unos hechos que atentan contra el buen funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional , partiendo de los derechos y garantías constitucionales , tomando en cuenta las normas militares disciplinarias que rigen la institución castrense, considera que los hechos deben versarse con gran responsabilidad, ya que estamos frente a una sustracción de la Fuerza Armada Nacional, vitales para la seguridad de la nación al referirme de las armas y municiones que están al cuidado de sus hombres y mujeres situación que es inaudita he inconcebibles, elementos tan importantes para el país y sean manejados de esta manera, este Despacho Fiscal en aras de determinar las circunstancia que rodearon los hechos donde este Despacho Fiscal resalta la existencia de cinco elemento de tropa que están condenados por estos hechos, a lo largo de la investigación se señalaron al Primer Teniente ARTURO HERNANDEZ y HERNANDEZ LOPEZ, este Despacho Fiscal tiene bien precisado los elementos fundamentales de la disciplina de la FAN, la Fuerza Armada Nacional es un reservorio moral del país, este Despacho Fiscal tiene gran confianza en aras del encuentro de la verdad de encontrar bases sólidas para que este tipos de situaciones se destierren de nuestras unidades militares , las pruebas aquí versadas analizadas nos da a todo una visión clara y precisa de los ciudadanos aquí involucrados es por ello confío claramente la finalización de este juicio estará enfocado encaminado en pro de la justicia de los pilares de la Fuerza Armada Nacional, estamos a la aplicación de una correcta aplicación de Justicia, este Despacho Fiscal considera que las pruebas fueron presentadas con la finalidad de esclarecer la sustracción de municiones de una unidad que ha sido ultrajada de una manera despectiva, indolente de una manera ligera al pretender sustraer municiones, en pro de una administración de justicia invoca la aplicación de justica, tiene plena fe que así será”.
De igual manera, los alegatos esbozados por el Representante de la Defensa Técnica del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, fueron del siguiente tenor:
“Ciertamente se ha venido investigando unos elementos de convicción del Ministerio Publico, estos elementos no fueron elementos probatorios, puesto que las declaraciones de todos de las pruebas testimoniales, no hay elemento que incriminen la acción, el Ministerio Publico no pudo encuadrar la conducta de mi patrocinado, tal es el caso que en sus conclusiones no menciona cual fue la conducta que mi patrocinado pudo haber realizado en dicho hecho punible, me permito leer artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar (efectúa lectura), la experticia del SEBIM no se cuestiona daño alguno a las municiones, esta Defensa Técnica no entiende el porqué de un delito inexistente, a lo largo de la investigación y las conclusiones no manifiesta cual fue daño, en cuanto a la sustracción se determinó que fueron los cinco soldados, mediante el testimonio del inspector Orellana, el Teniente HERNANDEZ no determina la conducta de mi patrocinado, el Fiscal del Ministerio Publico no comprobó la comisión del delito de SEGURIDAD CONTRA LA NACION Y DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, esta defensa técnica con todo respeto estas pruebas deben valorarse con sana lógica, máxima experiencia y deben valorarse una sentencia absolutoria, es por tanto solicita una sentencia absolutoria, es todo”.
Para finalizar con la exposición de los alegatos expresados por las partes al momento de formular las conclusiones alcanzadas con motivo del desarrollo del juicio oral y público, correspondió la oportunidad al Representante de la defensa técnica del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, siendo éstas del tenor siguiente:
“Luego del arduo trabajo de la Fiscalía Militar hasta el momento no ha demostrado la vinculación de mi patrocinado con los hechos que se han venido ventilado hasta el momento, muchos de los testigos evacuados por la misma fiscalía, en especial el Inspector Orellana, no manifestó la utilización de un vehículo por la cual se señala a mi patrocinado, tres de los testigos en ningún momento ha mencionado a mi patrocinado, con respecto a las documentales no existe una evidencia o señalamiento hacia mi patrocinado, por lo tanto yo le solicito a este digno Tribunal en aras de sus máximas experiencia, una sentencia absolutoria, con respecto al ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración de los acusados, sin que estos hayan solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como las pruebas ofrecidas por la representación de la Defensa Técnica de los acusados de autos, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PRUEBA DE EXPERTOS
Durante el desarrollo del debate oral y público se evacuaron los informes orales rendidos por los expertos promovidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales e indican a continuación:
1.- Ciudadano Inspector Richard Alfredo Martínez Orellana, titular de la cédula de identidad número V-11.152.080, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar; experto ofrecido por la representación de la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, expuso ante éste Tribunal Militar el siguiente informe oral:
“No recuerdo la fecha pero fuimos llamados por el Coronel Ludwing Guerrero, Jefe de DACOPAM, visto que se metieron en uno de los Depósitos, llegamos al sitio nos dimos cuenta que la cerca había sido cortada, encontramos una bolsa de ´EPA´, encontramos una factura que decía ´Arturo´, no recuerdo el apellido, se le notificó a la Fiscalía Militar y se procedió a la investigación pertinente al caso, de todo eso quedó constancia en una acta policial, en otro Depósito ingresaron por un ducto de ventilación donde sustrajeron unas municiones, donde parte de ellas se consiguieron cerca de un estadio que está cerca del galpón.”
El referido experto fue interrogado por parte del Fiscal Militar de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Que consiguió en esa bolsa con respecto a las personas que aquí se investigan?”, contestando el experto: “Unos guantes de carnaza, una factura que desglosaba la compra de una piqueta, de unos guantes, claramente se veía el nombre de la persona que hizo la compra, decía ´Arturo´, no recuerdo el apellido". PREGUNTA: “¿Diga usted si el material incautado la piqueta, la bolsa, la factura, fue conseguida localizada en horas vespertina o nocturna?”, contestando el experto: “Fue conseguido en horas de la mañana, nosotros llegamos allí porque unos efectivos efectuaron unos disparos al ver personas en el área, fue allí donde conseguimos la bolsa”. PREGUNTA: “¿El procedimiento efectuado por la Dirección, se consiguió algún tipo de alteración del ambiente de las instalaciones?”, contestando el experto: “Si efectivamente se evidenciaba el corte de la cerca de alfajor, habían rasgos de que habían escalado para cortar el cerco eléctrico”. PREGUNTA: “¿La cerca perimétrica que usted hace mención, esa cerca estaba adyacente al Depósito A7, era la cerca perimétrica del galpón A7?”, contestando el experto: “Si, correspondía al Galpón A7”. PREGUNTA: “¿Podría ser más específico en las circunstancias, se encontraba el mencionado material?”, contestando el experto: “Estaban doce o catorce cajas escondidas de la maleza, escondidas para la salida de la autopista, cerca de la autopista, era un sector ´enmontado´, dentro de maleza se encontraban las municiones”. PREGUNTA: “¿Usted podrá recordar si esas cajas de menciona son de vieja data?”, contestando el experto: “Sería difícil de percatar de la data, puesto que hubo un incendio, la mayoría de la cajas presentaba un deterioro”. PREGUNTA: “¿Al localizar las municiones se encontraron algunas personas, efectivos militares, civiles que tuviesen relación con el hecho que esas municiones estuviesen allí?”, contestando el experto: “Debido al incendio nosotros localizamos las municiones, acordonamos el sitio, no conseguimos personas, una vez que se comienzan con las pesquisas pudimos ubicar a un Soldado que guardaba relación con otro Soldado”. PREGUNTA: “¿Solamente a un Soldado, respóndale al Tribunal?”, contestando el experto: “Por los mensajes de texto se pudo relacionar a cinco Soldados, cuatro Sargentos y un Teniente”. PREGUNTA: “¿En qué consiste su trabajo?”, contestando el experto: “Apoyamos a la Fiscalía Militar en la investigación de la comisión de un delito militar”. PREGUNTA: “¿Ejerce funciones de inteligencia y contrainteligencia?”, contestando el experto: “Efectivamente, brindamos apoyo”. PREGUNTA: “¿Aplicaron inteligencia y Contrainteligencia?”, contestando el experto: “Efectivamente efectuamos estas labores”.
El experto fue interrogado por el abogado defensor EDDY JESÚS TAPIQUEN, en su condición de defensor privado del Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, de la siguiente manera: “¿A qué hora ocurrieron los hechos?”, contestando el experto: “No recuerdo, fue en horas de la mañana”. PREGUNTA: “¿Podría recordar la hora?”, contestando el experto: “No recuerdo la hora, fue hace tiempo”. PREGUNTA: “¿Puede detallar las experticias del sitio del hecho?”, contestando el experto: “Una vez que llegamos al sitio acordonamos el lugar, hicimos un barrido, fijamos fotográficamente la zonas afectadas y se fijó fotográficamente donde se consigue la evidencia”. PREGUNTA: “¿Cuál fue el procedimiento al cual llegaron a los cinco Soldados?”, contestando el experto: “Fuentes internas nuestras nos informaron que habían unos Soldados que estaban sacando municiones de los Depósitos de DACOPAM, en función de esto se hablaba con ellos a los efectos de obtener información, en sus teléfonos celulares hay mensajes que se relacionan con la sustracción del material”. PREGUNTA: “¿Que materiales fueron encontrados?”, contestando el experto: “Cordón detonante”. PREGUNTA: “¿Donde fue encontrado?”, contestando el experto: “En las adyacencias del rio”. PREGUNTA: “¿Dónde estaba el material, en el río o con los Soldados?”, contestando el experto: “Ese procedimiento no lo efectué yo, lo hizo personal adscrito al ´BATORO´”. PREGUNTA: “¿Usted inspeccionó dentro del Galpón A7?”, contestando el experto: “Se procedió con el personal de ´DACOPAM´, pero se evidenció que en ese Galpón no hubo sustracción como tal”. PREGUNTA: “¿Usted comenta acerca de unas marcas de zapatos en la pared, usted pudo determinar que procedimiento utilizaron para saber determinar de quiénes eran?”, contestando el experto: “No se puede determinar, no tenemos la técnica para determinar a quién pertenece el calzado”. PREGUNTA: “¿Se efectuó inspección técnica?”, contestando el experto: “Se efectuó la fijación fotográfica, inspección ocular, donde fueron localizaron las bolsas”. PREGUNTA: “¿Los mensajes de texto relacionaban al Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ, usted puede indicar como lo relacionaban?”, contestando el experto: “Los mensajes no relacionaban al Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ, los mensajes se relacionan con los Soldados”. PREGUNTA: “¿Usted efectuó una aprehensión?”, contestando el experto: “”Si, la del Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ”. PREGUNTA: “¿En qué fecha efectuó la aprehensión?”, contestando el experto: “No recuerdo”.
El experto fue interrogado por el abogado Cereijo Mallardi, en su condición de Defensor del Sargento Segundo WILMER HERNÁNDEZ LÓPEZ, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Qué distancia hay del Depósito A7 a donde fueron encontradas la municiones?”, contestando el experto: “La distancia fue bastante retirado”. PREGUNTA: “¿Suponiendo que es bastante retirado, es de libre acceso trasladarse desde el Depósito A7, al sitio donde estaban las municiones, con vehículos?”, contestando el experto: “En el lugar hay acceso como para introducir un vehículo”. PREGUNTA: “¿Esa vía principal es totalmente libre, hay una alcabala, hay alguien que este vigilante por esa calle?”, contestando el experto: “Hay varios puntos de control”. PREGUNTA: “¿Alguna de esas alcabalas brindó algún tipo de apoyo para su investigación?”, contestando el experto: “Al personal que estaba de guardia para ese momento”. PREGUNTA: “¿Dentro de esa colaboración existe el testimonio de quienes manifestaron que el Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ estaba relacionado con el traslado de municiones?”, contestando el experto: “Ninguno”.
El experto fue interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted realizó algún tipo de experticia?”, contestando el experto: “No, sólo hice colección de las evidencias, las experticia las hizo fue el ´SEBIN´ o ´CICPC´”. PREGUNTA: “¿Su actuación en la presente causa se limitó a la colección de evidencias, y a la práctica de la aprehensión de uno de los acusados?”, contestando el experto: “Positivo, la colección de evidencias y la aprehensión de uno de los presuntos responsables”. PREGUNTA: “¿Usted en su declaración manifiesta dos eventos, uno donde se detectó un material y otro donde detectaron otro material a raíz de un incendio, que separación de tiempo entre uno y otro?”, contestando el experto: “Si mal no recuerdo, uno o dos días posteriores, en el primero conseguimos la bolsa de EPA con el material y en el otro las municiones que conseguimos, una separación de tres a cuatro días”. PREGUNTA: “¿En ese sector que usted llama ´Igloo´, ustedes practicaron una inspección policial en esas instalaciones?”, contestando el experto: “Si, se evidenció la falta de municiones, el ducto de ventilación removido, una paletas pegadas a la pared utilizadas como escaleras, unas talegas militares dentro de los mismos, unos mecates, todo quedó fijado fotográficamente”. PREGUNTA: “¿En el primer evento, se evidenció algún faltante de municiones?”, contestando el experto: “No se evidenció ningún faltante”. PREGUNTA: “¿Detectaron huellas de vehículos?”, contestando el experto: “No se evidenciaron en el sector”. PREGUNTA: “¿Efectuaron inspección a otro Depósito?”, contestando el experto: “Si se inspeccionaron”. PREGUNTA: “¿Se efectuó el conteo de esas Municiones?”, contestando el experto: “Si hubo un conteo”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted el resultado de dicho conteo?”, contestando el experto: “No recuerdo”. PREGUNTA: “¿Quién hizo ese conteo?”, contestando el experto: “Personal adscrito a DACOPAM “.PREGUNTA: “¿Como parte de su proceso de investigación, usted menciona que consiguieron una bolsa de EPA con una factura, usted corroboró la autenticidad de dicha factura?”, contestando el experto: “Efectivamente nos entrevistamos con el personal de seguridad y nos corroboró que la factura era de la tienda, además nos consignó un video donde se evidencia la persona que compró el material”.
Del análisis efectuado al referido informe oral se aprecia que el mismo se encuentra referido a la actuación realizada por un funcionario policial adscrito a la Dirección de Contra-Inteligencia Militar, el cual atendiendo al llamado del Coronel Ludwing Guerrero, quien actuó en su condición de Jefe de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DACOPAM), con ocasión a que presuntamente personas desconocidas habían ingresado de manera irregular en uno de los Depósitos de dicho organismo, y que una vez presente en dicha instalación éste funcionario policial recabó una serie de elementos de interés criminalístico relacionados con los hechos punibles objeto de la presente causa.
Que uno de los hallazgos que practicó este funcionario policial fue el de una bolsa contentiva de unos guantes de carnaza, una factura que desglosaba la compra de una piqueta, que claramente se veía el nombre de la persona que hizo la compra de dichos bienes, ya que había una factura que decía “Arturo”, que no recuerdo el apellido de la persona que actuó como comprador. Que se pudo detectar en la visita a dichas instalaciones el corte de una cerca perimétrica cercana al Depósito identificado como “A7”. Que posteriormente pudo percatarse de la localización de doce o catorce cajas escondidas entre la maleza en un sector de las instalaciones militares, que no pudo identificar los datos identificativos de dicha munición, tales como seriales, lotes, entre otros, ya que en dicho sector hubo un incendio y las cajas sufrieron los efectos destructivos del mismo. Que intervino en la pesquisas tendentes a identificar a los responsables y a su criterio estaban involucrados en los hechos investigados, cinco Soldados, cuatro Sargentos y un Teniente. Que a su criterio no hubo sustracción respecto del material que se encontraba almacenado en el Depósito “A-7”. Señala el declarante que intervino en la realización de una fijación fotográfica y una inspección ocular en el sitio donde fueron localizaron las bolsas. Expresó asimismo que los mensajes de texto analizados, extraídos de los aparatos de telefonía celular no relacionaban al Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ, ya que estos sólo se relacionaban con los Soldados involucrados en dichos hechos.
Es necesario señalar que al ser interrogado el declarante por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra respecto a si había realizado algún tipo de experticia, éste respondió que no, que sólo había realizado una recolección de evidencias y efectuado la aprehensión de uno de los presuntos responsables. Se aprecia que el declarante expresa que intervino en la práctica de una inspección en un sector denominado “igloo”, en el cual se evidenció una falta de municiones, que el ducto de ventilación de dicho depósito estaba removido, asimismo apreció unas paletas pegadas a la pared, utilizadas a su criterio, como escaleras, de igual forma unas talegas militares y dentro de los mismos unos mecates, que todo ello quedó fijado fotográficamente. Que no detectaron huellas de vehículos en el sector. Que se efectuó un conteo de municiones, pro que no recuerda el número de las mismas.
Ahora bien, una vez analizado el contenido de dicho informe oral se aprecia que éste fue rendido por una persona que no ostenta la categoría de experto, en razón a que no realizó ningún tipo de experticia sobre material o circunstancia alguna relacionada con los hechos objeto de la presente causa, por lo cual no puede dársele la valoración a dicho informe oral como si fuera efectivamente una prueba pericial. El declarante fue enfático al señalar que él se limitó como parte de sus funciones de agente policial, a realizar una inspección al sitio del suceso, en el cual se presume fue sustraído un lote de municiones de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones, y que igualmente efectuó la aprehensión de uno los acusados señalados en la presente causa, emitiendo durante el desarrollo de su exposición oral una serie de juicios de valor y apreciaciones de carácter subjetivo que ciertamente no pueden ser consideradas como fehacientes por estos juzgadores, dada la no condición de experto que presenta el declarante. Así las cosas, al ser valorado dicho informe oral, éste SE DESESTIMA como prueba, toda vez que no reúne las características para ser considerada una prueba pericial de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a haber sido admitida como tal por el Juzgado Militar de Control al momento de emitir el correspondiente auto de apertura a juicio; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 22 ejusdem.
2.- Ciudadano Sub Comisario José Ramón García Rivera, titular de la cédula de identidad número V-12.426.500, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional; experto ofrecido por la representación de la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:
“Estoy aquí por un reconocimiento legal de un material remitido a mi Oficina, y si podría leer un poco el expediente porque han sido tantas las experticia que hemos remitido que no recuerdo este caso”.
El referido experto fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: “¿Díga quien fabrica los cartuchos a los que usted realizó experticia?”, Contestando el experto: “Una empresa de origen ruso”. Preguntando el Fiscal Militar: ¿Para qué armamento se fabrica esa munición?”. Contestó: “Para un fusil de fabricación rusa modelo, AK-103, de igual fabricación rusa”. Preguntando el Fiscal Militar: “¿Quién usa esa arma y esa munición? ”, Contestando el experto: “Exclusivamente la Fuerza Armada Nacional”.
El experto fue interrogado por el abogado defensor EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, de la siguiente manera: : “¿Esa inspección técnica que usted realizó vincula a alguna persona con algún hecho punible?”, Contestando el experto: “No se señor”.
De igual manera el experto fue interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, de la siguiente manera: “¿Ratifica usted la experticia y la firma del reconocimiento legal signado con el número 6.103, de fecha 25 junio de 2012?, respondiendo el experto: “Si señor”. El Juez Militar Presidente interroga: “¿Es su firma la que la suscribe Sub Comisario José Ramón García?, contestando el experto: “Si”. Otra pregunta: “¿Cuáles fueron las conclusiones a las cuales usted llegó con ese estudio técnico sobre la evidencia que se le puso de manifiesto?”, contestando el experto: “Una parte de esas municiones estaba en completo estado de funcionamiento”. Otra pregunta: “¿Puede usted indicar el número de municiones que constituía la evidencia sometida a análisis?”, contestando el experto: “Una parte diez cartuchos por una parte fuera de sus contenedores originales, un paquete contentivo de cinco cajas, un lote de 1900 cartuchos y la otra aproximadamente de 15000 y algo que eran los que estaban en contenedor de madera”. Otra pregunta: “¿Que métodos utilizó para realizar la experticia?”, contestando el experto: “Neutralización de una de las evidencias, consistía en separar la evidencia en tantas partes posibles y se le hizo el peritaje correspondiente”. Otra pregunta: “¿Cómo se conoce la denominación de ese cartucho en su técnica?”, contestando el experto: “7,62x39mm”. Otra pregunta: “¿Podría el experto informar cuanto tiempo tiene desempeñándose en el área?”, contestando el experto: “Catorce años”. Otra pregunta: “¿Qué tipo de cursos ha realizado en esta área?”, contestando el experto: “En la extinta DISIP, once meses de cursos de técnico en explosivos improvisado, en la parte de explosivos militares seis meses en DARFA”.
Efectuado como ha sido un análisis del informe oral rendido por el experto en cuestión se puede determinar que el mismo se encuentra referido a examen realizado a un lote de munición de origen ruso, para armas de fuego, específicamente para fusiles modelo, AK-103, de igual fabricación rusa, los cuales son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional. Se aprecia igualmente que el experto ratificó el contenido y la firma del reconocimiento legal signado con el número 6.103, de fecha 25 junio de 2012. Que como parte de las conclusiones alcanzadas se ´pudo determinar que una parte del lote de municiones estaba en completo estado de funcionamiento. Que el material sobre el cual versó el estudio pericial estuvo referido a una parte diez cartuchos fuera de sus contenedores originales, un paquete contentivo de cinco cajas, un lote de 1900 cartuchos y la otra aproximadamente de 15000 cartuchos, que eran los que estaban en contenedor de madera”. Que el método empleado para ello era la neutralización de una de las evidencias, la cual consistía en separar la evidencia en tantas partes posibles y se le hizo el peritaje correspondiente. Que los cartuchos objeto de análisis eran de calibre 7,62x39mm.
El informe oral rendido por el experto debe ser concatenado con el dictamen pericial identificado con el número 6000-103-2925 de fecha 25 de junio de 2012, contenido a los folios 62 al 76 de la pieza número 2 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, al ser ratificada su autoría por el experto en cuestión, coincidiendo plenamente su informe oral respecto al contenido escrito del dictamen pericial.
A través de este medio probatorio, los juzgadores obtienen el convencimiento que los objetos incautados en los alrededores de las instalaciones de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones, ciertamente se encuentran referidas a un lote de municiones para fusiles AK-103, de origen ruso, los cuales son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional en nuestro país, siendo éstas de calibre 7,62x39mm, asimismo, se aprecia la cantidad de municiones que fue examinada por el experto, es por ello que se aprecia que a través de la prueba pericial analizada surgen fundados elementos de convicción que apuntan a dar por comprobado el cuerpo del delito del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, más no la responsabilidad penal de alguno de los acusados de autos; por ello al valorarse este medio probatorio, el mismo SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ciudadano Inspector ALDRIN JOSÉ MIER Y TERÁN, titular de la cédula de identidad número V-11.178.184, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; experto ofrecido por la representación de la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:
“No recuerdo la actuación realizada”.
El referido experto fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: “¿Podría por favor indicarme al documento que le hizo experticia pertenece o corresponde a una factura emitida por parte del establecimiento comercial del establecimiento EPA?”, contestando el experto: “En ella refleje cierta información, papel, inscripción SENIAT, en el sector Santiago Mariño, estado Aragua, la factura fue emitida a nombre de José Hernández, entre esos aspectos hay productos de tenazas de cabilla Nro 8, carnazas, dicho documento posee las marcas fiscales como establecimiento comercial denominado ´EPA´”. Otra pregunta: “¿Podría por favor mencionar las características del material de bolsa amarilla donde dice ´EPA´?”, contestando el experto: “Es un empaque de material sintético, un material translucido de forma rectangular”. Otra pregunta: “¿Podría por favor ilustrarnos el peritaje que arrojó a las dos talegas?”, respondiendo el experto: “Material sintético de color verde, de forma tubular, con inscripciones de CAVIM, con un cordel como mecanismo de cierre y ajuste, estos bolsos son para transportar objetos de acuerdo a sus capacidad y volumen permite”. Otra pregunta: “¿Podría hablar de estuche donde se lee tenaza cabillera?”, respondiendo el experto: “Empaque de material sintético translucido, posee en la parte interna un segmento de cartón, de color azul con la inscripción de tenaza calibre 8”.
El experto fue interrogado por el abogado defensor EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, de la siguiente manera: “¿Esas herramientas habían algunas que tenían uso?”, contestando el experto: “Le practique la experticia a un par de guantes de tira natural y sintética, las piezas se hayan nuevas no presentan uso”. Otra pregunta: “¿De las herramienta que usted inspeccionó había alguna que tenía uso?”, contestando el experto: “No había herramientas como tal, sólo estuche vacío”. Otra pregunta: “¿Qué técnicas utilizó para hacer su estudios?”, contestando el experto: “La observación”. Otra pregunta: “¿Tiempo de experiencia?”, contestando el experto: “Veintiún años?”.
De igual manera el experto fue interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, de la siguiente manera: Pregunta: “El documento identificado como experticia, contenida en la pieza 3, folio 190 y su reverso, es de su autoría y su firma es la que la suscribe?”; contestando el experto: “Si, lo reconozco, y la firma como mía”. Otra pregunta: “Diga que cursos ha efectuado para su preparación profesional”, contestado el experto: “En el Instituto de Investigaciones Penales y Criminalísticas”.
Una vez realizado el análisis al referido medio probatorio, se aprecia que el mismo se encuentra referido a un informe oral el cual fue practicado sobre una bolsa de material sintético, contentiva de dos guantes de carnaza, un envoltorio plástico vacío destinado a contener una tenaza y una factura comercial emitida por el establecimiento comercial conocido como “EPA”, ubicado en la avenida Intercomunal, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, que dicha factura fue emitida a nombre de José Hernández. Que la bolsa se encuentra constituida por un empaque de material sintético, translucido de forma rectangular. Que el empaque vacío está constituido por un empaque de material sintético translucido, posee en la parte interna un segmento de cartón, de color azul con la inscripción de tenaza calibre 8”.
Dicho informe oral debe ser concatenado con el dictamen pericial contenido en la pieza 3, al folio 190 y su reverso, de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, en razón a que dicho experto al serle expuesta la misma expreso que ésta es de su autoría y su firma es la que la suscribe, coincidiendo plenamente su informe oral respecto del contenido del referido dictamen pericial.
Ahora bien, aprecian estos juzgadores que si bien el material sobre el cual recayó la experticia, el cual fue recabado cerca de las instalaciones del Depósito “A-7” de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no pudo determinarse de manera fehaciente por ningún medio técnico que éste haya sido empleado para la perpetración de algún delito militar, toda vez que los guantes de carnaza se encontraban sin uso, de acuerdo al dicho del experto, y no pudo obtenerse un dictamen acerca de que la tenaza que probablemente estuvo contenida en el empaque vacío haya sido empleada para fracturar o romper alguna vía de acceso o de protección a los aludidos depósitos, específicamente en el Depósito identificado como “A-7”, así las cosas se aprecia que en el lugar de los hechos no fue practicada una inspección técnica que demostrara que el mismo fue violentado, de que manera pudo haber sido violentado para poder una persona acceder a través de alguna de sus puertas, ventanas u otro sitio no destinado para ello, se desconoce además cuales han podido ser los medios empleados para ello, si fue un objeto cortante, o en su defecto un objeto contundente, no se pudo determinar tampoco si una tenaza como las indicadas en el referido empaque haya podido ser empleada efectivamente en la rotura de alguna de las cercas, alambradas que protegían los aludidos depósitos de municiones. De igual manera, estos juzgadores consideran como un indicio muy débil la circunstancia de haberse encontrado en la bolsa una factura a nombre del ciudadano JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, respecto a la posible participación de éste en la comisión de algún delito militar, no pudiendo concatenarse con ningún otro medio de prueba que conduzca a lograr la determinación de algún tipo de responsabilidad penal, pudiendo ser perfectamente factible en cuanto a su realización, el alegato planteado por la defensa técnica del Primer Teniente JOSÉ HERNÁNDEZ, respecto a que dicha bolsa y su contenido pese a haber sido adquirida por el referido acusado, la misma fue hurtada por personas desconocidas en las instalaciones del Batallón de Armamento del Ejército “Manuel Toro”, tal cual lo expresa el testigo promovido por dicha defensa técnica, a saber el Sargento Primero JUAN CARLOS OCHOA SUAREZ, quien expresó al momento de rendir la testimonial en el juicio oral y público, que el Primer Teniente JOSÉ HERNÁNDEZ le había mostrado una bolsa plástica contentiva presuntamente de dos guantes de carnaza y una tenaza para ser empleadas en la reparación de un vehículo, siendo posteriormente hurtada por personas desconocidas al momento que dicho tropa profesional se retiró a almorzar.
Es por ello, que al valorar el informe oral objeto de análisis, éste SE DESESTIMA como prueba, en razón a que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado el cuerpo del delito en algún hecho punible de naturaleza militar, menos aún la participación de alguna persona en su comisión; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DE TESTIGOS
Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Coronel JESÚS RAFAEL ABDALA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad V-8.603.033, testigo promovido por la representación de la defensa técnica del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“El conocimiento que poseo de la causa es que se encuentran involucradas once personas en la presente causa, que se hizo un procedimiento por parte de la DIM. Es todo”.
Al ser interrogado por el Abogado Eddy Tapiquen, en su condición de abogado defensor del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, y parte promovente de dicho medio de prueba, el testigo respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Cuál es su tiempo de servicio en la institución militar?”, respondiendo el testigo: ““Veinticinco años”. Otra pregunta: “¿Qué cargo ocupa?”, contestando el testigo: “Primer Comandante del 825 BATORO, asumí el 23 de marzo de 2012”. Otra pregunta: “¿Cómo es su tabla de organización de equipo?”, respondiendo el testigo: “Un primer Comando, un Segundo Comandante, una Plana Mayor, un S1, S2, S4, Comandantes de Compañía”. Otra pregunta: “¿De quién depende el Primer Teniente Arturo Hernández?”, respondiendo el testigo: “De la Oficina de Administración Logística, del Capitán Jesús Aristigueta”. Otra pregunta: “¿Usted ha cancelado facturas al Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ?”, respondiendo el testigo: “Si, he cancelado facturas”. Otra pregunta: “¿Qué cargo ocupaba el Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ?”, respondiendo el testigo: “Era encargado de la parte de motores”. Otra pregunta: “¿Cuáles eran sus responsabilidades?”, respondiendo el testigo: “Mantener operativo cien por ciento los vehículos del 825 BATORO“. Otra pregunta: “¿Usted había dado la orden de arreglo de alguno de los vehículos en cuanto a latonería y pintura?”, respondiendo el testigo: “Yo recibí el Batallón y más que todo se hacía mantenimiento de motor, no obstante se trabajaba mecánica automotriz”. Otra pregunta: “¿Hay un antecedente que el personal militar le haya presentado la factura?”, contestando el testigo: “Previa autorización si”. Otra pregunta: “¿Era común que el Teniente Hernández le presentara facturas?”, contestando el testigo: “No era común”.
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Usted señala la sustracción de un material, podría ilustrar que tipo de material?”, contestando el testigo: “Material clase 5 de guerra, municiones de Guerra”. Otra pregunta: “¿La custodia de ese material en DACOPAM corresponde Al BATORO?”, contestando el testigo: “Prestamos seguridad a los almacenes externamente”. Otra pregunta: “¿Todo el personal que monta servicio en las adyacencias de DACOPAM son del BATORO?”, contestando el testigo: ”Si, son del BATORO”. Otra pregunta: “¿Que procedimiento efectuó el personal militar respecto al hecho que usted señala como sustracción de municiones?”, contestando el testigo: “En una oportunidad se observaron unos efectivos de tropas en las adyacencias de los almacenes, posteriormente se pasó revista y nos percatamos que uno de los almacenes habían sido violados, se perdieron veinte cajas de municiones de las cuales aparecieron quince”. Otra pregunta: “¿El personal que fue relacionado con esa sustracción es personal del Batallón 825 Manuel Toro?, respondiendo el testigo: “Si, es personal del Batallón Manuel Toro”. Otra pregunta: “¿Puede usted manifestar si el ciudadano Primer Teniente montaba guardia o algún servicio correspondiente a DACOPAM?”, contestando el testigo: ”Eso es correcto”. Otra pregunta: “¿Qué grado o jerarquía desempeñaban el servicio en esos depósitos?”, respondiendo el testigo: “Soldados, Distinguidos, Cabo Primero, Cabo Segundo”. Otra pregunta: “¿Podría decirnos si el Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ cumple algunas funciones dentro de la seguridad de DACOPAM?”, contestando el testigo: “Si cumplía funciones”. Otra pregunta: “¿El Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ tenía relación con el personal que monta guardia en las instalaciones”, contestando el testigo: “Si tenía relación”. Otra pregunta: “¿El personal que inspeccionaba el Sargento Segundo que jerarquía ostentan?”, respondiendo el testigo: “Soldados, Distinguidos, Cabo Primero, Cabo Segundo”. Otra pregunta: “¿Podría usted manifestar si el Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ le solicitó una autorización de la compra de material en EPA, de unos guante de carnaza, una piqueta, y le informo para qué?”, contestando el testigo: “En lo absoluto”. Otra pregunta: “¿Cuándo recibió usted su Comando?”, respondiendo el testigo: “23 de marzo de 2012”. Otra pregunta: “¿Usted le canceló una factura por concepto de material al Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ?”, contestando el testigo: “Negado”. Otra pregunta: “¿Existe una relación laboral entre el Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ y el Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ?”, contestando el testigo: “Ninguna, el Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ trabajaba en personal y el Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ trabajaba en motores.”.
Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo expresó ante las interrogantes planteadas: “¿Diga usted como era la conducta disciplinaria puesta de manifiesto por el Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ?”, contestando el testigo: ”Fue adecuada, sólo llamados de atención”. Otra pregunta: ¿Diga usted como era la conducta disciplinaria puesta de manifiesto por el Sargento Segundo Wilmer Antonio Hernández López?”, contestando el testigo: “Poseía una conducta adecuada”. Otra pregunta: “¿Usted menciona en su declaración acerca de tres individuos de tropa que fueron capturados en las adyacencias de las instalaciones, logró usted identificarlos?”, respondiendo el testigo: “Ramírez Hinojosa, no recuerdo los nombres de los demás”. Otra pregunta: “¿Usted podría informar al Tribunal sobre la composición de la Sección de motores de la unidad que usted comanda, cuántas personas integran el taller de sección de motores?”, contestando el testigo: “Cuando yo llegué a la unidad se encontraba el Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ y el Sargento OCHOA JUÁREZ, quienes ejercían el trabajo de motores, tenían unos efectivos de tropa que los ayudaban, en la parte profesional estaban ellos dos”. Otra pregunta: “¿El Capitán Aristigueta es plaza de su unidad?”, contestando el testigo: “Ya no está en la unidad, se encuentra haciendo curso”.
Una vez analizada la declaración rendida por el testigo en referencia se aprecia que éste ocupaba el cargo de Primer Comandante del 825 Batallón de Armamento del Ejército, habiendo asumido el 23 de marzo de 2012. Que durante su gestión, el Primer Teniente ARTURO HERNÁNDEZ trabajaba en dicha Unidad Militar, desempeñando el cargo de Oficial de motores. Que con motivo de esa relación le había cancelado facturas a éste Oficial, en razón a que el mismo había adquirido efectos n el comercio local para ser empleadas en el sector de motores. Que en las instalaciones de la División de Almacenamiento y Conservación de Municiones se produjo la pérdida de un material clase 5 de guerra, específicamente municiones de Guerra, las cuales, la seguridad externa de las instalaciones en las cuales se encontraban almacenadas estaba asignada a la unidad militar por él comandada, que dicho servicio de seguridad era realizado por personal militar plaza de esa unidad. Que en una oportunidad se observaron unos efectivos de tropas en las adyacencias de los almacenes, y que al pasarse revista se percataron que uno de los almacenes habían sido violentados, y que se denotaba la ausencia injustificada de veinte cajas de municiones, de las cuales aparecieron posteriormente quince. Que entre las personas que fueron aprehendidas por la comisión de dicho hecho figuran entre otros el ciudadano Ramírez Hinojosa, desconociendo el nombre de los demás.
Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado el cuerpo del delito, respecto a la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, toda vez que como se apreciará infra al concatenar los distintos medios de pruebas analizados, se denota entre otros aspectos, la cantidad de cajas de munición que fue sustraída de manera ilegal de las instalaciones de los Depósitos del sector “A” de la División de Almacenamiento para la Conservación Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DACOPAM), así mismo la cantidad de cajas de municiones que pudieron ser recuperadas del lote previamente sustraído; por lo que al ser apreciada dicha declaración, SE ESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Primero JUAN CARLOS OCHOA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-18.974.635, testigo promovido por la representación de la defensa técnica del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“Ninguno porque me encontraba de permiso”.
Al ser interrogado por el abogado Eddy Tapiquen, en su condición de abogado defensor del Primer Teniente JOSE ARTURO HERNANDEZ, y parte promovente de dicho medio probatorio, el testigo respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Cuanto tiempo de servicio tiene usted?”, contestando el testigo: “Siete años”. Otra pregunta: “¿Cuánto tiempo tenía como auxiliar de motores?”, contestando el testigo: “Seis meses”. Otra pregunta: “¿Quién era su Jefe directo?”, contestando el testigo: “El Teniente JOSÉ HERNÁNDEZ ARTURO”. Otra pregunta: “¿Usted efectuaba junto con el Teniente HERNÁNDEZ el requerimiento del material de trabajo?”, contestando el testigo: “Si”. Otra pregunta: “¿Qué material para la fecha le solicitó al Teniente HERNÁNDEZ?”, contestando el testigo: “Alicate, lijas, guantes estaba arreglando una puerta”. Otra pregunta: “Como le entregó ese material?”, respondiendo el testigo: “En una bolsa, le dije que la dejara allí”. Otra: “¿Cómo era la bolsa?”, contestando el testigo: “Creo que era azul y la colocó ahí”. Otra pregunta: ”¿Él le entregó el material directamente a usted?”, contestando el testigo: “No, él la dejó allí y él se fue”. Otra pregunta: “¿Qué pasó con ese material cuando fue hacer el trabajo?”, contestando el testigo: “En ese tiempo me fui a comer y cuando regresé el material no estaba ahí”. Otra pregunta: “¿Usted informó sobre la pérdida del material’?”, contestando el testigo: “No”. Otra pregunta: “¿Ese material sería utilizado para qué?”, contestando el testigo: “Para arreglar una puerta del vehículo”. Otra: “¿El Teniente HERNÁNDEZ compraba el material con su propio peculio?”, contestando el testigo: “Cualquier cosa que yo le dijera que comprara él la comprobaba, grasa, aceite, un alicate, un tornillo.”. Otra pregunta: “¿Cuánto tardaba el Teniente HERNÁNDEZ en darle el material”?, respondiendo el testigo: “A veces hasta dos días porque él tenía que pedir permiso”.
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Diga por favor la hora en que recibió el material de manos del Sargento Primero Juan Carlos Ochoa Juárez”, contestando el testigo: “Exactamente no recuerdo pero fue antes del medio día”. Otra pregunta: “¿Dentro del material que le dio el Primer Teniente HERNANDEZ se encontraban unas tenazas?”, contestando el testigo: “Si, para picar la lata”. Otra pregunta: “¿Cómo era la entrega?”, contestando el testigo: “La mayoría de las veces era cerca de donde yo estaba trabajando”. Otra pregunta: “¿La bolsa azul de la que hace mención posteriormente a su extravió no supo de ella?”, contestando el testigo: “Él dejó la bolsa en la plataforma del camión cuando llegué en la tarde ya no estaba, yo estaba de testigo que la dejó allí”. Otra pregunta: “¿Cuántas horas transcurrieron al momento que usted lo fue utilizar?”, contestando el testigo: “Como cinco, seis horas”. Otra pregunta: “¿Hasta qué hora laboraban?”, respondiendo el testigo: “Hasta las cinco, seis de la tarde”. Otra pregunta: “¿Qué acciones tomó usted con respecto a la pérdida del material?”, contestando el testigo: “Me puse a pensar que estaba en otro lado, pero cuando pregunté nadie lo tenía”.
Al ser interrogado por los jueces militares miembros del Tribunal Militar, el testigo expresó ante las interrogantes planteadas: “¿Cuantas personas trabajaban allí en aquel momento?”, contestando el testigo: “Primer Teniente Arturo, Sargento Meneses, mi persona y un Soldado”. Otra pregunta: “¿Recuerda la fecha de los hechos que usted narra respecto de la pérdida de ese material?”, contestando el testigo: “Exactamente no”. Otra pregunta: “¿Que vehículo arreglaban en se taller cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente causa?”, contestando el testigo: ”Fiat Iveco”. Otra pregunta: “¿Usted vio el contenido de la bolsa?”, contestando el testigo: “Vi la bolsa pero ya, no vi el contenido”. Otra pregunta: “¿Que le pidió usted al Primer Teniente HERNÁNDEZ?”, contestando el testigo: “Un alicate, tenazas, guantes”. Otra pregunta: “¿Señale el testigo si se ha perdido otro material?”, contestando el testigo: “Si ha habido pérdidas, como llaves, uno se iba a comer y se perdían”.
Una vez analizada la declaración rendida por el testigo en referencia se aprecia que éste se desempeñaba en el Batallón de Armamento “Manuel Toro”, como auxiliar de motores, desde hacía seis meses, que su jefe directo era el Teniente JOSÉ HERNÁNDEZ ARTURO. Que para la fecha en que se cometió el hecho objeto de la presente causa, éste le solicito al referido Teniente un material de trabajo el cual consistía en un alicate, unas lijas, y unos guantes por cuanto estaba arreglando una puerta de un vehículo. Que dicho material fue adquirido por el Oficial Subalterno en cuestión y éste se lo facilitó en una bolsa, la cual resultó extraviada en las instalaciones en las cuales las había dejado previamente.
Es de resaltar que luego de efectuado un análisis al citado testimonio, se denota que de éste no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a dar por comprobado la comisión de delito militar alguno, toda vez que si bien es cierto éste testigo menciona en su relato una bolsa de material sintético en la cual se encontraban una serie de elementos destinados a ser empleados en sus labores como Auxiliar de Motores de la aludida unidad militar, la cual fue presuntamente facilitada por el acusado Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ; no es menos cierto que no se pudo establecer una relación de identidad entre la bolsa presuntamente encontrada cerca del Depósito A-7, de las instalaciones de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones (DACOPAM), contentivas de unos guantes de carnaza, un envoltorio vacío destinado a contener una tenaza, con una factura a nombre de dicho Oficial Subalterno, toda vez que el testigo en cuestión no pudo saber cual era el contenido de la bolsa que supuestamente le facilitó el Primer Teniente JOSÉ HERNÁNDEZ, no indicando tampoco otra circunstancias tales como la fecha en que se produjo la pérdida de dicha bolsa, y no coincidiendo con la descripción de las características de dichas bolsas, ya que el testigo expresó que la bolsa facilitada por el Primer Teniente HERNÁNDEZ era de color azul, y la bolsa incautada en las adyacencias del Depósito A-7 de DACOPAM, era de color amarillo con letras negras. Por ende tampoco puede darse como comprobado el alegato expresado por la defensa del Primer Teniente JOSÉ HERNÁNDEZ, tendentes a establecer una identidad entre la bolsa contentiva del material presuntamente adquirido por el referido acusado en la Tienda “EPA”, respecto de la bolsa que le enseñó dicho Oficial Subalterno al testigo y que posteriormente resultó extraviada en el sector de motores del Batallón de Armamento “Manuel Toro”; es así que al ser valorada dicha declaración, esta SE DESESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS COIMPUTADOS
Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos DAGNY MANUEL AMADO MORA, JOAKSON ALEXANDER VERA SOSA y FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA, quienes fueron promovidos por el Fiscal Militar como testigos, no obstante este Consejo de Guerra Accidental procedió a valorar los mismos de acuerdo a los argumentos que se expondrán seguidamente:
1.- Declaración de coimputado rendida por el ciudadano DAGNY MANUEL AMADO, titular de la cédula de identidad V-21.465.900, declaración ésta promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien sin estar juramentado, libre de apremio y coacción, y debidamente asistido por el Sargento Mayor de Segunda José Alfredo Rojas Guerra, en su condición de Defensor Público Militar, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:
“Se oían rumores en el Arsenal que se sustraían municiones de uno de los Depósitos, nosotros los Soldados nos dirigimos a uno de los Galpones, ya uno se encontraba abierto, levantamos una tapa, nos dirigimos por el río cerca de la prevención, al lado del estadio, allí las dejamos, pasó una semana, esperábamos que saliéramos de permiso para sacarlas, las mismas se sacaban del Galpón más no del Batallón, es todo”.
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el declarante respondió ante las interrogantes planteadas: Pregunta: “¿Ciudadano Dagny Manuel Mora podría decirle a este Tribunal Militar quienes participaron en la sustracción de las municiones?”, contestando el declarante: “Solo Tropa Alistada, los nombres son: Félix Ramírez, Saavedra, Pérez Cira, Orlando Martínez y mi persona, Amado Mora”. Otra pregunta: “¿Ustedes lograron alguna comunicación o sólo la sacaron del Depósito?”, respondiendo el declarante: “No logramos comunicación con nada ni con nadie, no tuvimos ninguna otra comunicación”.
Al ser interrogado por el abogado Diego Cereijo, en su condición de abogado defensor del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, el declarante respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Puede indicar la manera como trasladaron las municiones del Deposito A7 al estadio?”, contestando el declarante: “Si, de una caja por el río hasta el estadio”. Otra pregunta: “¿Fue caminando, en vehículo, de qué manera lo trasladaron?”, contestando el declarante: “Fue caminando, no utilizamos vehículos”.
Se puede apreciar que el mencionado ciudadano, el cual aparece señalizado como co-imputado en la presente causa, el cual admitió los hechos objeto de la presente causa y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 2 de octubre de 2012, fecha en la cual se realizó la correspondiente audiencia preliminar; en la anterior declaración éste reconoce que en la unidad militar de la cual era plaza se oían rumores en el Arsenal que se sustraían municiones de uno de los Depósitos, que él en compañía de otros efectivos de tropa se dirigieron al sector de los Galpones, que uno de estos se encontraba abierto, que entraron a uno de ellos sustrajeron una munición y se dirigieron posteriormente a un sector aledaño al río cercano a las instalaciones y allí dejaron el lote de municiones sustraídas, que después de ese hecho pasó aproximadamente una semana, que esperaban salir de permiso para sacarlas, no obstante no lograron sacarlas del Batallón. Que en tal acción participaron otros efectivos de tropa, a saber: “Félix Ramírez, Saavedra, Pérez Cira, Orlando Martínez y su persona: Que no lograron ningún tipo de comunicación con otra persona. Que la munición la sacaron caminando, que no emplearon vehículos para ello.
De la anterior declaración dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado el cuerpo del delito, respecto a la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, toda vez que como se apreciará infra al concatenar los distintos medios de pruebas analizados, se denota entre otros aspectos, la forma en que se cometió la sustracción de las municiones almacenadas en el Depósitos del sector “A” de la División de Almacenamiento para la Conservación Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DACOPAM), la forma en que fueron sacadas de las instalaciones destinadas a su depósito y conservación, la forma en que fueron trasladadas y posteriormente ocultadas, así como las distintas personas que intervinieron en su comisión; por lo que al ser valorada dicha declaración, SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de coimputado rendida por el ciudadano JOAKSON ALEXANDER VERA SOSA, titular de la cédula de identidad V-20.747.151, declaración ésta promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien sin estar juramentado, libre de apremio y coacción, y debidamente asistido por el Sargento Mayor de Segunda José Alfredo Rojas Guerra, en su condición de Defensor Público Militar, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:
“Nosotros sacamos las municiones, las llevamos por el río y las llevamos al estadio, lo que tenemos que ver somos los Soldados que un principio asumimos los hechos, sacamos las municiones cada uno, la llevamos por el río, no tengo más nada que decir”.
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el declarante respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Diga el nombre de la personas que participaron?”, respondiendo el declarante: “Mi persona y los cuatro causas, Pérez Cira, Blanco Martinez, Dagny, Amado, y mi persona”. Otra pregunta: “¿Quiénes movilizaron el material?”, respondiendo el declarante: “Las mismas personas”.
Al ser interrogado por el abogado Diego Cereijo, en su condición de abogado defensor del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, el declarante respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Podría decir como trasladaron esas municiones desde el depósito hasta el estadio?”, contestando el declarante: “Entramos por el extractor y las trasladamos uno a uno, cada Soldado”. Otra pregunta: “¿Puede ser un poco más específico en la manera del traslado, lo que quiero saber si fue caminando o utilizaron algún vehículo para el traslado de estas municiones?”, respondiendo el declarante: “Fue a caminando”.
Se aprecia de igual forma que el mencionado ciudadano el cual figura señalado como co-imputado en la presente causa, habiendo admitido éste los hechos objeto de la presente causa, en la oportunidad procesal correspondiente y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 2 de octubre de 2012, fecha en la cual se realizó la respectiva audiencia preliminar; en la anterior declaración analizada éste reconoce que él en compañía de otros Soldados del Batallón de Armamento “Toro”, sacaron las municiones, las llevaron por el río al estadio, que todos los Soldados que intervinieron en los aludidos hechos sacaron las municiones, que las personas intervinientes fueron además de su persona, los ciudadanos “Pérez Cira, Blanco Martinez, y Dagny Amado”, que la extracción de las municiones la hicieron caminando, sin emplear ningún vehículo para ello.
De la anterior declaración se observa que ciertamente dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado el cuerpo del delito, respecto a la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, toda vez que como se apreciará infra al concatenar los distintos medios de pruebas analizados, se denota entre otros aspectos, la forma en que se cometió la sustracción de las municiones almacenadas en el Depósitos del sector “A” de la División de Almacenamiento para la Conservación Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DACOPAM), la forma en que fueron sacadas de las instalaciones destinadas a su depósito y conservación, la forma en que fueron trasladadas y posteriormente ocultadas, así como las distintas personas que intervinieron en su comisión; por lo que al ser valorada dicha declaración, SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Declaración de coimputado rendida por el ciudadano FÉLIX DAVIS RAMÍREZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad V-23.850.104, declaración ésta promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien sin estar juramentado, libre de apremio y coacción, y debidamente asistido por el Sargento Mayor de Segunda José Alfredo Rojas Guerra, en su condición de Defensor Público Militar, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:
“Los cinco soldados que estamos implicados en el en el robo de las municiones, eso fue un día que me dejaron en el río, me mandaron un mensaje en el teléfono, me comunique con otro Soldado, nos metimos en el Depósito que estaba abierto, sacamos las municiones y así las bajamos por el río hasta el estadio, después nos caímos con las municiones, es todo”.
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el declarante respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Quienes participaron en el robo de las municiones?”, contestando el declarante: “Acosta, Blanco, Amado, Sosa, Pérez y mi persona?”.
Al ser interrogado por el abogado Diego Cereijo, en su condición de abogado defensor del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, el declarante respondió ante las interrogantes planteadas: “¿Podría decir como trasladaron esas municiones desde el depósito A7 al estadio?”, contestando el declarante: “Caminando”.
Se aprecia así que el mencionado ciudadano el cual figura señalado como co-imputado en la presente causa, habiendo éste admitido los hechos objeto de la presente causa, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 2 de octubre de 2012, fecha en la cual se realizó la respectiva audiencia preliminar; en la anterior declaración analizada éste reconoce que hubo cinco soldados que estuvieron implicados en el en el robo de las municiones, que ese hecho ocurrió un día que lo dejaron en el río, que otro Soldado le mandó un mensaje en el teléfono, que se metió con otro Soldado en el Depósito, el cual se encontraba abierto, que sacaron las municiones y posteriormente las bajaron por el río hasta el estadio. Que los efectivos militares involucrados eran “Acosta, Blanco, Amado, Sosa, Pérez “y su persona. Que las municiones fueron sacadas del Depósito A-7, caminando, que no emplearon para ello ningún vehículo.
De la anterior declaración se observa que ciertamente dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado el cuerpo del delito, respecto a la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, toda vez que como se apreciará infra al concatenar los distintos medios de pruebas analizados, se denota entre otros aspectos, la forma en que se cometió la sustracción de las municiones almacenadas en el Depósitos del sector “A” de la División de Almacenamiento para la Conservación Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DACOPAM), la forma en que fueron sacadas de las instalaciones destinadas a su depósito y conservación, la forma en que fueron trasladadas y posteriormente ocultadas, así como las distintas personas que intervinieron en su comisión; por lo que al ser valorada dicha declaración, SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:
1.- “Comunicación sin número, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Claudio Hernández, Gerente de la Ferretería ´EPA´”, contenida al folio 47 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, el cual una vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “Este despacho solicita que se incorpore por su lectura”. Por su parte la representación defensa técnica del Primer Teniente ARTURO HERNANDEZ, manifestó sobre tal respecto: “No tenemos observación”, de igual forma la representación de la defensa técnica del Sargento Segundo WILMER HERNANDEZ LOPEZ, expresó lo siguiente: “No tenemos observación“. Así, visto que ninguna de las partes expresó disconformidad en cuanto a la incorporación de dicho medio probatorio a juicio, el Consejo de Guerra declaró con lugar su incorporación a juicio por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 4 ejusdem, leyéndose dicho medio de prueba documental de manera íntegra.
La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, el Fiscal Militar expresó al momento de formular su escrito de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto a través de la misma, el ciudadano CLAUDIO HERNÁNDEZ, Gerente de la mencionada tienda, remitió a la Fiscalía Militar un disco compacto, contentivo de un vídeo correspondiente a las áreas: entrada principal, cajas, pasillo de herramientas y salida, donde se aprecia la presencia del ciudadano Primer Teniente JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.315.639, efectuando una compra del material relacionado con los hechos ocurridos en los cuales se intentó penetrar en los Depósitos del Sector B-13 en la sede de “DACOPAM”, el día 27 de marzo de 2012. Señala el Fiscal Militar que dicho medio probatorio es útil porque se constata que el material utilizado para la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa fue adquirido por el ciudadano Primer Teniente JOSÉ HERNÁNDEZ, y que además es pertinente porque se establece la relación entre el aludido profesional militar y los hechos investigados; asimismo señala que dicho medio de prueba es necesario, en razón a que el material adquirido fue encontrado en el lugar de los hechos.
Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una comunicación fechada el día 29 de marzo de 2012, suscrita presuntamente por parte del ciudadano CLAUDIO HERNÁNDEZ, quien se identifica como titular de la cédula de identidad No. V-11.988.713, y quien de acuerdo al contenido de dicho informe dice ser Gerente de la Tienda “EPA”, ubicada en la Avenida Intercomunal de Turmero, No. 15, Maracay, estado Aragua, la cual se encuentra dirigida al ciudadano RICHARD ALFREDO MARTINEZ ORELLANA, en su condición de Inspector Jefe de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Jefe del Equipo No. 1, Zona Centro. En la comunicación en referencia el aludido Gerente de la Tienda acusa recibo del Oficio emanado de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, identificado con el No. 2DARCIM-GCIM26, Serial No. 001-2012, de fecha 28-03-2012, y mediante la misma remite filmaciones del sistema de circuito cerrado de dicho establecimiento comercial, específicamente de las áreas: Entrada principal, cajas, pasillo de herramientas y salida, correspondientes al día 26 de marzo de 2012, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 21:00 horas; anexando a dicho Oficio un disco compacto, el cual contiene la grabación de vídeo correspondiente al día y horas solicitadas.
Es necesario señalar igualmente, una vez analizada dicho medio probatorio documental, que mediante el mismo se remite al referido órgano policial, un disco compacto contentivo supuestamente de una filmación efectuada en dicha Tienda Comercial el día 28 de marzo de 2012, no obstante, sobre el referido disco compacto no fue realizado ningún tipo de experticia que pueda aseverar cual s su contenido, que demuestre su originalidad y que demuestre si éste fue editado o no, cuestiones éstas que indudablemente requieren de conocimientos periciales, los cuales se encuentran ausentes en el caso que nos ocupa, no pudiendo emplear estos juzgadores su conocimiento privado para valorar el referido documento, es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Fijación fotográfica realizada por la División General de Contrainteligencia Militar en el Galpón B-13, en fecha 27 de marzo de 2012”, ubicada de los folios 12 al 23 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, la cual, una vez ubicada y exhibida a las partes intervinientes en el debate oral y público, expresaron las siguientes observaciones con respecto a la incorporación de este medio probatorio, siendo que el Fiscal Militar manifestó lo siguiente: “Solicito que sea incorporado porque aquí se han fijado los hechos”. Asimismo, la representación de la defensa técnica del Primer Teniente ARTURO HERNANDEZ, expresó como argumento: “No tenemos observación que sea incorporada dicha prueba documental”, por último, la representación de la defensa técnica del Sargento Segundo WILMER HERNANDEZ LOPEZ, expresó: “No tenemos observación alguna respecto a la incorporación de dicha prueba documental”. En razón a lo anteriormente expuesto, visto que ninguna de las partes expresó disconformidad en cuanto a la incorporación de dicho medio probatorio a juicio, el Consejo de Guerra Accidental declaró con lugar su incorporación a juicio por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 4 ejusdem, leyéndose el mismo de manera íntegra.
Al procederse al análisis del referido medio probatorio, se puede apreciar que el mismo se encuentra constituido por doce fotografías a color, con las siguientes dimensiones: 12,5 centímetros de largo por 9,5 centímetros de alto, elaboradas presuntamente, de acuerdo a lo expresado en su texto escrito por el Equipo de Investigaciones No. 1 de la Zona Centro de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, presuntamente tomadas en las áreas aledañas al Galpón identificado como “B-14”, ubicado en el sector “B” de la Dirección de Almacenamiento, Conservación, Prevención de Armas y Municiones (DACOPAM), con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua. La fotografía No. 1, comprende una vista del Galpón “B-14”, a su entrada principal y al sector “B”. La fotografía No. 2, se refiere a la columna noroeste del Galpón “B-14”, señalándose que a través de la misma “intentaron trepar para infiltrarse en el Galpón” (sic). La fotografía No. 3, se refiere a unas paletas de madera utilizadas como apoyo para trepar columna noroeste del Galpón “B-14”. La fotografía No. 4, se refiere a las marcas de color negro que existían en la zona antes aludida “como signo de intentar escalar columna galpón B-14” (sic). La fotografía No. 5, se refiere al cerco eléctrico de la parte superior del Galpón “B-14”, el cual fue presuntamente violentado para tratar de introducirse en el Galpón. La fotografía No. 6, se refiere al cerco eléctrico del Galpón “B-14”. La fotografía No. 7, se refiere a una bolsa de color amarillo colectada en el sitio del suceso. La fotografía No. 8, se refiere a una bolsa de color amarillo con letras negras “EPA”, con un logo de apariencia de escorpión, en la cual se observa una factura de compra, un par de guantes de cuero y un envoltorio de una tenaza cabillera de 8”. La fotografía No. 9, se refiere a una bolsa amarilla con igual contenido. La fotografía No. 10, se refiere a dos talegas de color verde, colectadas parte inferior de la columna noreste del galpón “B-14”. La fotografía No. 11, se refiere a un orificio en la cerca perimetral de los Galpones “B-12, 13 y 14” del sector “B”, “por donde se infiltraron a dicho espacio” (sic); y por último la fotografía No. 12, en la cual pueden observarse dos talegas de color verde, las cuales fueron ubicadas en la parte externa suroeste de las referidas instalaciones militares.
Ahora bien, analizadas como han sido las gráficas que comprenden el medio probatorio en cuestión, se denota que no existe ningún elemento que denote la originalidad del mismo, en razón a que se desconoce una serie de aspectos básicos estrechamente relacionados con esta, al no estar los mismos relacionados con ninguna acta de inspección que las comprenda, cabe destacar que se desconoce la fecha de su realización, que personas intervinieron en su práctica, que medios tecnológicos se emplearon para realizarlas, por orden de que autoridad fue realizada la misma, elementos estos primordiales que indudablemente vician dicho medio probatorio; aunado a lo anteriormente expuesto, en algunas fotografías se encuentran insertas unas valoraciones respecto a la forma, manera y medios empleados presuntamente para la comisión del delito objeto de la presente causa, los cuales no pudieron ser corroborados por ningún otro medio de prueba idóneo, es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de prueba documental promovidos por la Fiscalía Militar, identificados como “Oficio No. 0246 de fecha 15 de junio de 2012” y la “experticia Técnica de reconocimiento legal número 600-103-2925”, de fecha 25 de junio de 2012; los mismos no fueron incorporados al juicio oral y público por su lectura, de acuerdo a la decisión emanada en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 19 de diciembre de 2012, por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en salvaguarda del principio de oralidad que rige el proceso penal.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra de los acusados de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos: 1.- Que a principios del mes de junio del año 2012, se detectó la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, consistente en un número indeterminado de municiones calibre 7,62 x 39 milímetros, para fusil Kalashnikov, modelo AK-103, de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, en los Depósitos de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la población de Maracay, estado Aragua. 2.- Que la responsabilidad penal con ocasión de la comisión del hecho punible anteriormente citado, es atribuida entre otros, a los ciudadanos: DAGNY MANUEL AMADO MORA, JOAKSON ALEXANDER VERA SOSA y FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA, quienes manifestaron durante el desarrollo del juicio oral y público, de manera voluntaria y libres de apremio y coacción, haber consumado el referido hecho en forma conjunta, excluyendo de su participación a los acusados de autos.
Respecto al aspecto relativo que a principios del mes de junio del año 2012, se detectó la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, consistente en un número indeterminado de municiones calibre 7,62 x 39 milímetros, para fusil Kalashnikov, modelo AK-103, de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, en los Depósitos de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la población de Maracay, estado Aragua; este hecho se da por comprobado por la declaración rendida por el testigo Coronel JESÚS RAFAEL ABDALA GALLEGOS, quien expresó que “… En una oportunidad se observaron unos efectivos de tropas en las adyacencias de los almacenes, posteriormente se pasó revista y nos percatamos que uno de los almacenes habían sido violados, se perdieron veinte cajas de municiones de las cuales aparecieron quince …”; dicha declaración testimonial debe ser concatenada con el informe oral rendido por el experto Sub Comisario José Ramón García Rivera, quien expresó que le fue sometido a su análisis “… Una parte diez cartuchos por una parte fuera de sus contenedores originales, un paquete contentivo de cinco cajas, un lote de 1900 cartuchos y la otra aproximadamente de 15000 y algo que eran los que estaban en contenedor de madera …”; y éste ante la pregunta sobre el tipo de munición sobre el cual versó su análisis contestó que era del calibre identificado como 7,62x39 milímetros.
De los medios de prueba anteriormente citados surgen fundados elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a dar por comprobado el cuerpo del delito del hecho punible militar denominado Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, delito éste el cual se encuentra previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón al lote de municiones que fueron localizadas en las adyacencias de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua; municiones éstas que son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y que pese a no existir una relación exacta del faltante de municiones en dicha Unidad Militar, opera una presunción fundada que éste tipo de municiones ciertamente pertenece a la Fuerza Armada Nacional, dada la ubicación del hallazgo de las mismas, y de la imposibilidad de conseguir éstas, ya que su comercialización se encuentra totalmente prohibida, dada su naturaleza de armas de guerra que poseen las mismas.
Asimismo, en lo tocante al aspecto relativo a que la responsabilidad penal con ocasión de la comisión del hecho punible anteriormente citado, es atribuida entre otros, a los ciudadanos: DAGNY MANUEL AMADO MORA, JOAKSON ALEXANDER VERA SOSA y FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA, quienes manifestaron durante el desarrollo del juicio oral y público, de manera voluntaria y libres de apremio y coacción, haber consumado el referido hecho en forma conjunta, excluyendo de su participación a los acusados de autos; la misma quedó suficientemente comprobada a juicio de estos juzgadores con la declaración rendida por el testigo Coronel JESÚS RAFAEL ABDALA GALLEGOS, quien expresó que hubo una sustracción de un material clase 5, referido a municiones de guerra en las instalaciones custodiadas por el Batallón de Armamento del Ejército “Manuel Toro”, específicamente las instalaciones de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua; expresando a su vez dicho testigo la participación de personal de tropa adscrito a la referida unidad militar. Dicha declaración testifical debe ser concatenada con la rendida con el experto Sub Comisario JOSÉ RAMÓN GARCÍA RIVERA, quien expresó que le fue sometido a su análisis “… Una parte diez cartuchos por una parte fuera de sus contenedores originales, un paquete contentivo de cinco cajas, un lote de 1900 cartuchos y la otra aproximadamente de 15000 y algo que eran los que estaban en contenedor de madera …”; y éste ante la pregunta sobre el tipo de munición sobre el cual versó su análisis contestó que era del calibre identificado como 7,62x39 milímetros. Siendo que dichas municiones fueron a criterio de este Tribunal Militar sustraídas por efectivos militares de tropa, los cuales declararon durante el desarrollo del juicio oral y público desarrollado en la presente causa, de una manera conteste, concordante, libres de apremios y coacciones, que los mismos fueron los responsables directos de dicha sustracción, al señalar en primer lugar el ciudadano DAGNY MANUEL AMADO, en su condición de co- imputado que “ … “Se oían rumores en el Arsenal que se sustraían municiones de uno de los Depósitos, nosotros los Soldados nos dirigimos a uno de los Galpones, ya uno se encontraba abierto, levantamos una tapa, nos dirigimos por el río cerca de la prevención, al lado del estadio, allí las dejamos, pasó una semana, esperábamos que saliéramos de permiso para sacarlas, las mismas se sacaban del Galpón más no del Batallón …”, señalando igualmente que las personas que lo acompañaban en dicha acción fueron los ciudadanos “Félix Ramírez, Saavedra, Pérez Cira, y Orlando Martínez”, quienes trasladaron a través de sus propios medios y caminando el lote de munición cuyo hallazgo se produjo al ocurrir un incendio en las instalaciones de la mencionada unidad militar, dejando al descubierto las cajas de las municiones en comento. Dicha declaración debe ser concatenada con la rendida en l juicio oral y público por parte del ciudadano JOAKSON ALEXANDER VERA SOSA, quien expresó durante la celebración del juicio oral y público que “… Nosotros sacamos las municiones, las llevamos por el río y las llevamos al estadio, lo que tenemos que ver somos los Soldados que un principio asumimos los hechos, sacamos las municiones cada uno, la llevamos por el río …”, expresando además que quienes participaron en dicha acción fueron los Soldados identificados como Pérez Cira, Blanco Martinez, y Dagny Amado, concuerda asimismo con lo expresado con el ciudadano JOAKSON VERA SOSA, al señalar que la munición fue sacada por los mencionados efectivos de tropa caminando, sin utilizar ningún tipo de vehículo. De igual manera debe ser concatenado dicha declaración con la rendida por el ciudadano FÉLIX DAVIS RAMÍREZ HINOJOSA, quien expresó: “… nos metimos en el Depósito que estaba abierto, sacamos las municiones y así las bajamos por el río hasta el estadio, después nos caímos con las municiones…”; manifiesta asimismo que la munición la sacaron y la trasladaron hacia el sector del río, caminando, que no utilizaron para ello ningún tipo de vehículo, concordando así dichas declaraciones respecto a la manera, lugar y personas que perpetraron la sustracción del lote de municiones de las instalaciones de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones.
No obstante los hechos anteriormente acreditados, se apreciaron falencias probatorias, generando la convicción en el ánimo de quienes aquí deciden sobre la no responsabilidad penal de los acusados Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ y Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, en la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron acusados, ya que los elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crean en estos juzgadores, la certeza o el convencimiento pleno sobre la participación de los acusados en los hechos afirmados por el Ministerio Público en su acusación fiscal, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio.
Las anteriores declaraciones testificales e informes orales rendidos por los expertos llamados a declarar en la presente causa, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de las pruebas testimoniales y declaraciones rendidas por los co-imputados, las cuales fueron debidamente valoradas por estos juzgadores, no demuestran plenamente a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente los acusados Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ y Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ, hayan incurrido en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ni CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, por parte del primero de los citados, al no haber encuadrado sus conductas dentro de los supuestos establecidos en las normas sustantivas que tipifican y sancionan dichos delitos militares, tal como se expondrá seguidamente.
Es necesario denotar por parte de los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar que de acuerdo a los testimonios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, ningún órgano de prueba pudo identificar a alguno de los acusados de autos como los autores de sustracción del lote de municiones almacenadas en la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones, no se evacuó testimonial de ninguna persona que haya visto a los acusados de autos sustraer dichos efectos, o realizando actividades para lograr tal fin, tales como la rotura de las cercas o rejas que se encontraban presentes en los Depósitos de la referida unidad militar, tampoco que los hayan visto trasladando las municiones en cuestión fuera de las instalaciones militares o procurando su ocultamiento, u obtención de provecho por la posesión de las mismas, no existen pruebas fehacientes que puedan ser adminiculadas entre si, que hagan subsumir la conducta de los acusados en el ilícito penal de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, lo que existe a criterio de estos juzgadores, es una presunción esbozada por el Fiscal Militar en la presente causa, relativa al empleo de personal militar subordinado a estos, a saber, efectivos de tropa alistada para ejecutar materialmente la sustracción de los efectos en cuestión, presunción ésta que no contó con ningún tipo de sustento que la soportara, no se evidenció que el Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ o el Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ hayan influido en algún subordinado o facilitado los medios necesarios para realizar algún tipo de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada.
Por otra parte hay que señalar el Fiscal Militar atribuye al Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, el hecho que contribuyó con los efectivos de tropa que intervinieron en la sustracción de las municiones, aportando un medio de transporte, tipo vehículo camioneta para trasladar las municiones desde los depósitos en los cuales se encontraban resguardadas, hasta el sitio en el cual debían ser ocultadas; no obstante ningún órgano de prueba, llámese peritos, testigos o coimputados dieron por demostrado tal participación, no quedó demostrado la intervención de algún vehículo, no hay huellas de su uso, no se sabe que tipo de vehículo fue supuestamente empleado para ello; no obstante ello, los coimputados DAGNY AMADO, JOAKSON VERA y FELIX RAMIREZ, fueron contestes al señalar que en la sustracción de municiones de los depósitos de DACOPAM, fue realizada por ellos mismos trasladando las municiones sin auxilio de otras personas, sin emplear vehículos automotores para ello, ya que lo hicieron a pie, quedando desvirtuada así la posición esbozada por el Representante del Ministerio Público sobre este particular.
En el mismo orden de ideas se destaca no se demostró durante el desarrollo del juicio oral y público la destrucción de ningún tipo de instalación militar o arsenal, no hubo ninguna inspección o prueba pericial promovida por parte del Ministerio Público que denotara tal destrucción, aunque esta fuera de carácter parcial, se preguntan estos juzgadores cual fue la instalación militar o arsenal destruido, es por ello que no al apreciarse su ocurrencia, mal podría atribuirse al Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA.
Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable, sobre la existencia del hecho punible, y su relación con la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los mismos, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crean en estos juzgadores, la certeza o el convencimiento pleno sobre la participación de los acusados en los hechos afirmados por la representación fiscal en su acusación, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio; aunado a la consideración que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina penal dominante, y en base al criterio de los jueces militares integrantes de éste Consejo de Guerra, ha sido reiterativa, en el sentido de que las partes acusadoras tienen la ineludible obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no operó en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, la presunta comisión de los delitos militares: CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 552 y 570 numeral 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al acusado Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 ejusdem.
Así, en lo que respecta al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.
A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el efecto perteneciente a la Fuerza Armada presuntamente sustraído, lo constituye un lote de municiones depositadas para su debido resguardo y conservación, en una de las unidades militares que integran el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como es la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua. No obstante, no pudo ser demostrado claramente durante el debate por parte de la representación fiscal, la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación a la sustracción de dichas municiones, las cuales por el contrario si fueron desvirtuadas por la defensa de éstos.
En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que los referidos acusado hayan tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y específicamente de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua; ya que de acuerdo a lo señalado por los peritos y testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas en el correspondiente Juicio Oral y Público, no se comprobó la participación de ninguno de los acusados en la pérdida o sustracción de efecto alguno, más aún, la responsabilidad por la comisión de estos hechos fue reconocida plenamente por los ciudadanos DAGNY MANUEL AMADO MORA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA y FELÍX DAVID RAMIREZ HINOJOSA, motivo por el cual cada uno de ellos solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, reconociendo la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa y solicitando la imposición inmediata de la pena.
En cuanto a la penalidad, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de prisión para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, sin embargo, este Consejo de Guerra observa que no fue demostrado fehacientemente que las conducta del Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ y del Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, encuadrasen en el tipo penal señalado, menos puede aplicársele la pena señalada en la norma antes descrita.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible a los acusados de autos respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que deben ser considerados como NO CULPABLES, por ende no responsables penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la imputación realizada por la Fiscalía Militar en contra del Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, de la presunta comisión del delito militar previsto en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que dicha norma uno de los delitos contra la seguridad de la Fuerza Armada, denominado Destrucción de Arsenales u otras Dependencias Militares, el cual prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Para que se configure dicho hecho punible debe existir una destrucción, bien sea total o parcial de algún arsenal u otra dependencia militar por parte del sujeto activo, empleando para ello “cualquier medio”, el cual puede ser cualquier persona, ya que dicha norma no establece ninguna condición especial por parte del agente, al señalar “el que”; así las cosas, debe establecerse por medios probatorios idóneos, bien sea a través de inspecciones, peritajes, testimonios, la destrucción total y parcial de alguna instalación militar, siendo el objeto protegido la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, pretendiéndose con ello resguardar los armamentos, municiones y otros efectos utilizadas exclusivamente por ésta para el resguardo de la soberanía e independencia de la Nación, requiriéndose un dolo genérico, de tener la intención de destruir instalaciones o arsenales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público Militar, no dio por comprobado a juicio de estos juzgadores, la ocurrencia de alguna destrucción bien sea parcial o total de algún arsenal u otra dependencia adscrita a la Fuerza Armada Nacional, es de destacar que en la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa no fue promovida para su evacuación prueba alguna que indicare que tipo de destrucción existió en la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua; no existen parámetros para determinar si hubo tal destrucción, si ésta fue total o si en cambio fue parcial, se desconoce que instalaciones comprendió tal destrucción, que daño se causó a la Fuerza Armada, cual fue la magnitud de éste, si se causó algún tipo de daño patrimonial a dicha Institución. Todas estas interrogantes quedaron sin ningún tipo de respuesta, luego de haber sido valoradas cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del correspondiente juicio oral y público, no creándose el convencimiento judicial en estos juzgadores sobre los hechos afirmados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, sobre la existencia del cuerpo del delito, en razón a una precariedad probatoria existente, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
En cuanto a la penalidad, el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de ocho a dieciséis años de presidio para las personas comprendidas en el primer aparte de dicha norma sustantiva, relativa a los que por cualquier medio destruyan arsenales u otras dependencias militares pertenecientes a la Fuerza Armada, sin embargo, este Consejo de Guerra Accidental observa que si no fue demostrado fehacientemente que la conducta del Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, encuadrase en el tipo penal señalado, menos puede aplicársele la pena señalada en la norma antes descrita.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar Accidental, una específica responsabilidad atribuible al acusado respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerado como NO CULPABLE, ni responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Accidental de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve al ciudadano Primer Teniente JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.315.639, de profesión militar en servicio activo, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”, adscrito al Componente Militar Ejército Bolivariano, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico; de la imputación fiscal formulada en su contra por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, por la presunta comisión de los delitos militares: CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 552 y 570 numeral 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del citado Código Orgánico, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.078, publicada en fecha 15 de julio del presente año, con vigencia anticipada; ambas normas aplicadas al caso de manera supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la libertad plena e inmediata del referido ciudadano, revocándose de esta manera la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre él mismo; expídase la correspondiente boleta de excarcelación. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Sargento Segundo WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.181.115, de profesión militar en servicio activo, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”, adscrito al Componente Militar Ejército Bolivariano, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; de la imputación fiscal formulada en su contra por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del citado Código Orgánico, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.078, publicada en fecha 15 de julio del presente año, con vigencia anticipada; ambas normas aplicadas al caso de manera supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la libertad plena del referido ciudadano, revocándose de esta manera la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre él mismo. TERCERO: Se exime al Estado del pago las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.078, de fecha 15 de julio del presente año.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; publicándose la sentencia definitiva en extenso, en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los 21 días del mes de marzo del año 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALDI BORJAS ROMÁN
MAYOR
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALDI BORJAS ROMÁN
MAYOR
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