REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 06 DE MARZO DE 2013
202° y 153°
CJPM-TM14C-017-2013
Oída la admisión previa realizada por el imputado Ciudadano TENIENTE TECNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.745.388, durante la celebración de la Audiencia de Imputación, por la presunta comisión de el delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 513 numeral 2º ejusdem. Este Tribunal Militar pública el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TENIENTE TECNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 15.745.388, plaza de la 92 Brigada de Caribe.
HECHO IMPUTADO
Según el contenido del Acta Policial S/Nº, de fecha 03 de julio de 2.012, suscrita por el CNEL. MIGUEL ÀNGEL MENDOZA GALAVIS, y de los informes presentados por los testigos CNEL. WILSON SEQUERA CARVAJAL, MAYOR ANTONIO JOSÈ TERAN TERAN Y PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO MAURIS CORNEJO, se enmarcan dentro del siguiente contexto: en horas de la mañana del día de hoy, en cumplimiento de una orden emanada del ciudadano GB. JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, Comandante de la 92 Brigada de Caribe, el CNEL. MIGUEL ÀNGEL MENDOZA GALAVIS, Segundo Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Jefe de Estado Mayor, le ordenó al Cnel. WILSON LEONIDES SEQUERA CARVAJAL, C.I.V.- 8.182.349, Jefe de la Sección Personal de esa gran unidad, que elaborara una boleta de sanción al TENIENTE TECNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.745.388, en virtud de una falta que había cometido y una vez hecha la boleta de sanción que la hiciera firmar, para darle orden cumplida al GB. Comandante de la Unidad, aproximadamente a las 17:00 horas se le presento el Cnel. WILSON LEONIDES SEQUERA CARVAJAL, informándole que el TENIENTE TECNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, se había negado a firmar la boleta, aun y cuando le había informado los tramites relacionados con la boleta de sanción, por ello le ordeno nuevamente al Cnel. WILSON LEONIDES SEQUERA CARVAJAL, que buscará al Teniente Quintero para que firmara la boleta y así darle cumplimiento de orden al Comandante de la 92 Brigada de Caribe, pero mencionado oficial subalterno se negó a firmar la boleta de sanción, en razón de ello le ordene que se presentara en el segundo comando y aproximadamente a las 19:30 horas, se le presentó en el pasillo, y le pregunto, el porqué no había firmado la boleta de sanción, que tenia el Cnel. WILSON LEONIDES SEQUERA CARVAJAL, este a su vez manifestó que primero hablaría con el GB.JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, quien es el Comandante de la 92 Brigada de Caribe, seguidamente procedió a ordenarle de manera respetuosa que primero firmara la boleta y luego se le presentara a mi general, ya que según el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 06, ese es el modo de proceder y que recordara que él era el Segundo Comandante de esta Brigada y ejecuta las órdenes del General, porque así funciona la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, este siguió manifestando que no firmaría la boleta hasta hablar con mi General, por lo que se negaba a cumplir la orden de firmar la boleta de sanción, en vista de la situación que allí se estaba presentando, le ordeno al Cnel. WILSON LEONIDES SEQUERA CARVAJAL, al MAYOR ANTONIO JOSÈ TERAN TERAN, C.I.V.- 10.052.874, quien se desempeñaba como Jefe de Servicio de la 92 Brigada de Caribes y al PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO MAURIS CORNEJO, C.I.V.- 18.184.827, que elaboraran un informe de lo ocurrido, ya que estos profesionales se encontraban presentes en el pasillo, en el momento que el TENIENTE TÉCNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, se insubordino y no cumplió la orden emanada por su persona, en tal sentido se procedió a levantar la presente Acta, a notificarle al Ministerio Público Militar, quien ordeno que realizaran el procedimiento y se le leyeran los derechos del imputado, quedando el TENIENTE TÈCNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, a orden de la unidad hasta que fuera presentado ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control.
DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
El representante Fiscal le imputo al ciudadano TENIENTE TECNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.745.388, la presunta comisión del delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 513 numeral 2º ejusdem., solicitando se mantenga la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal Militar en fecha 05 de Julio del año 2012.
Este Juzgador procedió a imponer al ciudadano TENIENTE TECNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.745.388, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son: El Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, quien manifestó lo siguiente: “ Acepto el hecho que me atribuye en la imputación fiscal y ofrezco como oferta de reparación social, contribuir con dos (02) cuñetes de pintura verde lima y pintar el área de la dirección del Liceo Bolivariano Vara de María, ubicada en la población de Caucaguita, es todo.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TIBERIO SOLANO, quien expuso: “Esta Defensa oída la exposición hecha por mi representado, muy respetuosamente solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Por su parte el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, agregó:
“Oída la opinión del imputado, del defensor y estando en la presencia de un delito que por el cuantun de la pena se encuentra como delito menos graves, no presenta ninguna objeción para que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de cuatro años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos necesario para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo en el acto de la audiencia de Imputación por el delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 513 numeral 2º, el imputado aceptó plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad.
El Ministerio Público agregó a su exposición no presentar oposición para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el encabezado del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano TENIENTE TECNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.745.388, por la comisión del delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 513 numeral 2º ejusdem. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Queda el ciudadano TENIENTE TECNICO DOYLE DAVID QUINTERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.745.388, ampliamente identificado, formalmente imputado por la presunta comisión del delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 513 numeral 2º ejusdem.
SEGUNDO: Vista la aceptación realizada por el imputado citado anteriormente se procede a otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso e imponer, así mismo las siguientes condiciones a cumplir: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar de Control con sede en Guasdualito, Estado Aragua, 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar y 3.- Obligación de informar a este Despacho Judicial cualquier cambio de domicilio o números telefónicos, dicho Régimen de prueba será por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, todo esto de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación a la oferta de reparación social propuesta por el imputado, se designa contribuir con dos (02) cuñetes de verde lima y pintar el área de la dirección del Liceo Bolivariano Vara de María, ubicada en la población de Caucaguita, debiendo presentar constancia sellada y firmada por la Licenciada Ledys Rico. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes del acto de Imputación formal, así mismo el imputado se compromete a cumplir con la obligaciones impuestas. En este mismo acto se le solicita al ciudadano Fiscal Militar XXXV de Guasdualito, remitir el cuaderno de investigación, a los efectos de que este Despacho Judicial supervise el cumplimiento del Régimen de prueba impuesto para los efectos legales consiguientes, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE