GUASDUALITO, 21 DE MARZO DE 2013
203° 152°
CAUSA: CJPM-TM14C-043-2012
JUEZ MILITAR: MAYOR HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ Y /TTE. MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÈ
IMPUTADOS:
SECRETARIO JUDICIAL: STO/AYUD. GILBER AMADO CHACÓN GONZÁLEZ
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el Fiscal Militar CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ Y la Fiscal Auxiliar, PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÈ, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 34, numeral 10º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 y 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurrimos ante su competente autoridad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7º y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar se decrete el Sobreseimiento de la Causa.; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez dentro decidirá dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”; TERCERO: Que a juicio de este Juzgador constan en autos suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales los ciudadanos Fiscales del Proceso han solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa en relación a informaciones obtenidas por la División de Inteligencia Militar, que indicaban que en la población de El Amparo, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, operan grupos irregulares que se encuentran involucrados en el delitos como el secuestro, extorsión, ocultamiento de armas y equipos militares, presumiéndose la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la comisión del delito común de Porte Ilícito y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en concordada relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 300 , numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió el oficio Nº 4945, emanada del Comando del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, suscrita por el General de Brigada Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, solicitando doce (12) órdenes de allanamiento, para ser utilizadas entre las fecha del 29SEP2006 y 02OCT2006, en un operativo de profilaxis social en la población de Guasdualito y El Amparo, lugares donde se presumía que se escondían personas pertenecientes a grupos subversivos que operan en la zona, adjuntado al respecto lista anexa de las direcciones objetos de los inmuebles a ser allanados.
En fecha 29 de septiembre de 2006, mediante oficio Nº 1130, fue remitido al Comando del Teatro de Operaciones Nº 01 y Guarnición Militar de Guasdualito, las doce (12) órdenes de allanamiento requerida por esa unidad militar.
En fecha 03 de octubre de 2.006, se recibió en la Fiscalía Militar Acta Policial, suscrita por el Capitán de Corbeta Nelson Hurtado, en donde constan las diligencias realizadas por el Comando del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, relacionadas con las doce (12) órdenes de allanamiento, requeridas previamente por esa unidad, remitiendo a la vez las órdenes de allanamiento no practicadas.
En fecha 10 de octubre de 2006, mediante oficio Nº 1151 se devolvieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, nueve (09) órdenes de allanamiento (original y copia), las cuales no fueron ejecutadas. Asimismo, se le hizo del conocimiento que las tres (03) órdenes restantes fueron practicadas por efectivos militares del Teatro de Operaciones Nº 1, al mando del Capitán de Corbeta Nelson Hurtado, lugares donde no se encontró material de guerra o de interés Criminalístico relacionado con esta investigación.
En fecha 10 de diciembre de 2.007, fue decretado el Archivo Fiscal de la Investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Del contenido de las actuaciones insertas en la presente causa de investigación, se puede apreciar claramente que la investigación se origino por informaciones obtenidas en la División de Inteligencia Militar, en donde presumen que en determinados inmuebles se hallaban personas, armas, municiones, uniformes y demás elementos de interés Criminalístico que indicaban que en la población de El Amparo, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, operan grupos irregulares que se encuentran involucrados en delitos como el secuestro, extorsión, ocultamiento de armas y equipos militares, presumiéndose la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, en concordancia con los artículos 486 numerales 3º, 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la comisión del delito común de Porte Ilícito y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en concordada relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En el caso de los allanamientos ejecutados, no se obtuvo evidencia alguna que permitiera al Ministerio Público Militar, formarse un criterio de certeza acerca de la comisión de los tipos penales antes descritos, no es menos cierto que hubo varios ciudadanos detenidos los cuales fueron deportados por instrucciones del Comando del Teatro de Operaciones Nº 01 y Guarnición Militar de Guasdualito, por lo que no había evidencias para solicitar la imposición de medidas cautelares y mucho menos de una privación judicial preventiva de la libertad.
En fecha 10 de diciembre de 2007, fue decretado el Archivo Fiscal de la presente investigación, en virtud de permitir al Ministerio Público Militar, mantener la seguridad e integridad de la Nación, la posibilidad de obtener elementos de convicción suficientes que permitieran reaperturar la investigación si fuere el caso. Pero lo cierto es que han transcurrido desde la fecha del archivo hasta hoy cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, aproximadamente, sin que haya aparecido algún elemento de convicción que permita al Ministerito Público Militar tener la certeza de que el hecho ocurrió o se materializo.
Viendo el contexto antes señalado, el Ministerio Público Militar, solicita al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la Investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no ocurrió, es decir no se materializo en el mundo real, por lo tanto, no puede generar responsabilidad para persona alguna.
De conformidad al contenido del articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Ministerio Público Militar en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, es porque en este acto el Ministerio Público Militar, considera que lo ajustado a derecho y procedente es este caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho no se realizo o no se puede verificar su manifestación en el mundo real.
Mal pudiera el Ministerio Público Militar, mantener en sus archivos una investigación por unos supuestos hechos, de los cuales se tuvo conocimiento por informaciones de inteligencia, que no pudieron ser verificadas en su oportunidad ni posteriormente; en vista de que no resulta probada la comisión de los delitos militares investigados ni de responsable alguno, por lo tanto estos hechos no merecen la acción punitiva del Estado y por ende la interposición de acusación penal, razón por la cual considera la Fiscalía Militar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo ordena el numeral 1º, del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se evidencia al analizar todos los elementos que fueron obtenidos en la fase preparatoria de la investigación.
En razón de lo expuesto el Ministerio Público Militar, solicita el Sobreseimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de lo antes expuesto es procedente Decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal.
Este TRIBUNAL MILITAR DÈCIMO CUARTO, EN FUNCIONES DE CONTROL admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, y la Fiscal Auxiliar PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “Que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado…” quien aquí decide considera suficientemente mas de cuatro (04) años, aproximadamente sin que haya aparecido algún elemento de convicción que permita al Ministerito Público Militar tener la certeza de que el hecho ocurrió o se materializo; por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a informaciones obtenidas por la División de Inteligencia Militar, que indicaban que en la población de El Amparo, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, operan grupos irregulares que se encuentran involucrados en el delitos como el secuestro, extorsión, ocultamiento de armas y equipos militares, presumiéndose la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la comisión del delito común de Porte Ilícito y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en concordada relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a informaciones obtenidas por la División de Inteligencia Militar, que indicaban que en la población de El Amparo, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, operan grupos irregulares que se encuentran involucrados en el delitos como el secuestro, extorsión, ocultamiento de armas y equipos militares, presumiéndose la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1º, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la comisión del delito común de Porte Ilícito y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en concordada relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente causa no se recibió ningún tipo de evidencia. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE
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