REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO


GUASDUALITO, 20 DE MARZO DE 2013
202° y 153

CJPM-TM14C-021-2013

Oída la admisión previa realizada por el imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, titular de la cédula de identidad V- 16.802.539, durante la celebración de la Audiencia de Imputación, por la presunta comisión de el delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Pública el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 16.802.539, plaza del 253 Batallón de Infantería Genaro Vásquez,”
HECHO IMPUTADO
Según el contenido de las actuaciones procesales que rielan en la causa los hechos son los siguientes el día 18 de diciembre de 2012, el Comando del 921 Batallón de Caribes “GD. Manuel Sedeño”, le concedió un permiso navideño, por el lapso de nueve (09) días, al SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, titular de la cedula de identidad V- 16.802.539, debiendo regresar el día 2718:00DIC2012, pero de manera irresponsable este profesional no regreso a la Unidad, por consiguiente el comando de su unidad activo el plan de localización, siendo infructuoso su localización.
El 29 de diciembre de 2.012, el Comando del 921 Batallón de Caribes “GD. Manuel Sedeño”, acusa como retardado de permiso navideño, desde el 2818:00DIC2012 al SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, titular de la cedula de identidad V- 16.802.539, en el parte postal diario enviado a la 92 Brigada de Caribes, lo cual además es reflejado en el libro de servicio de oficial de día de referida unidad.
En fecha 04 de enero de 2013, el Comando del 921 Batallón de Caribes “GD. Manuel Sedeño”, acusa como presunto desertor, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, titular de la cedula de identidad V- 16.802.539, en el parte postal diario enviado a la 92 Brigada de Caribes, quien se encontraba retardado de permiso navideño desde el 2818:00DIC2012, el cual además es reflejado en el libro de servicio de oficial de día de referida Unidad.
Igualmente se hace de su conocimiento, según el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente de investigación, se encuentra actualmente en la situación de desertor ausente sin capturar, es decir hasta la presente fecha, aun se encuentra en permanencia arbitraria fuera de su comando natural, sin autorización, acumulando un tiempo de dos (02) meses y tres (03) días, por lo que se desconoce su paradero, razón por la cual en esa fecha se tramito antes el Tribunal Militar, el decreto de privación judicial preventiva de libertad y que se librará la correspondiente orden de aprehensión, en fecha 20 de marzo del año en curso se presento voluntariamente a la Fiscalía Militar Trigésima Quinta, con sede en Guasdualito, Estado Apure, por lo que se concluye que permaneció ausente del comando natural por el lapso de trece (02) meses y tres (03) días, sin autorización.
DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
El representante Fiscal le imputo al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, titular de la cedula de identidad V- 16.802.539, la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deje sin efecto la solicitud, interpuesta por este Despacho Fiscal, en el escrito signado con el número 204 de fecha 07MAR2013, relacionada con el Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, titular de la cedula de identidad V- 16.802.539, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; se deje sin efecto la correspondiente orden de aprehensión a la División de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se procediera a su inclusión como persona solicitada en el sistema de información policial (SIPOL).
Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.802.539, quien manifestó que acepta la imputación hecha por el ciudadano fiscal, y que solicita muy respetuosamente el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Y que se compromete a cumplir con la reparación del daño causado. Es todo.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TIBERIO SOLANO, quien expuso: “Esta Defensa oída la exposición hecha por mi representado, muy respetuosamente solicita le sea acordado el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según el articulo 361 del Código Orgánico de Justicia Militar, a mi defendido, quien se compromete a cumplir con las condiciones impuestas y la reparación del daño causado.
Este Juzgador procedió a imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 16.802.539, plaza del 253 Batallón de Infantería Genaro Vásquez,” las siguientes condiciones a cumplir: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar y 3.- Obligación de informar a este Despacho Judicial cualquier cambio de domicilio o números telefónicos, dicho Régimen de prueba será por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha; Con relación a la oferta de reparación social propuesta por el imputado, se designa a contribuir con dos (02) resmas de papel tipo carta, dos cartuchos de tinta hp números 27 y 28, dos (02) garrafa de cloro, (02) garrafas de lavan san, tres (03) coletos, para la Escuela Bolivariana “Francisco Aramendi”, ubicada en el Centro de Guasdualito, al frente de la Plaza Bolívar; al cumplir con la oferta debe presentar al Tribunal Militar, constancia firmada y sellada por el Director de la mencionada institución educativa. Es todo.
Por su parte el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, agregó:
“Oída la opinión del imputado, del defensor y estando en la presencia de un delito que por el cuantun de la pena se encuentra como delito menos graves, no presenta ninguna objeción para que se le conceda el beneficio de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de cuatro años en su límite máximo; requisito necesario para que proceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en el acto de la audiencia de Imputación por el delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar el imputado admitió plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad.
El Ministerio Público solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, este Tribunal Militar. Decide.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Queda el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ FREDDY LÓPEZ CANQUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 16.802.539, plaza del 253 Batallón de Infantería Genaro Vásquez,” formalmente imputado por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Vista la aceptación realizada por el imputado citado anteriormente se procede a otorgar el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole las siguientes condiciones a cumplir: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar y 3.- Obligación de informar a este Despacho Judicial cualquier cambio de domicilio o números telefónicos, dicho Régimen de prueba será por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, todo esto de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación a la oferta de reparación social propuesta por el imputado, se designa a contribuir con dos (02) resmas de papel tipo carta, dos cartuchos de tinta hp números 27 y 28, dos (02) garrafa de cloro, (02) garrafas de lavan san, tres (03) coletos, para la Escuela Bolivariana “Francisco Aramendi”, ubicada en el Centro de Guasdualito, al frente de la Plaza Bolívar, al cumplir con la oferta debe presentar al Tribunal Militar, constancia firmada y sellada por el Director de la mencionada institución educativa. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes del acto de Imputación formal, así mismo el imputado se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas. En este mismo acto se le solicita al ciudadano Fiscal Militar XXXV de Guasdualito, remitir el cuaderno de investigación, a los efectos de que este Despacho Judicial supervise el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto para los efectos legales consiguientes, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,


HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


GILBER AMADO CHACÓN GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE