GUASDUALITO, 13 DE MARZO DE 2013
203° 152°



CAUSA: CJPM-TM14C-038-2012


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el Fiscal Militar CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ Y la Fiscal Auxiliar, PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÈ, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 300 ejusdem, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar en la causa, en la cual figuran como imputados los ciudadanos ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316; seguida por el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez dentro decidirá dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”; TERCERO: Que a juicio de este Juzgador constan en autos suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales la ciudadana Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316; circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317, mayor de 27 años de edad, estudiante, y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316; mayor de 24 años de edad, estudiante, ambos residenciado en el Sector Aeropuerto, Vara de María, Fundo Rancho Potencia, Guasdualito, Estado Apure.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos según se aprecian del Acta Policial de fecha 08 de julio de 2.007, suscrita por el Ciudadano ST/1 /EJ) DANIEL RAMÓN CASTELLANOS ESPINOZA, C.I.V.- 12.204.316, Plaza del Teatro de Operaciones Nº 1, y los ciudadanos C/2do. (EJ) José Antonio Monsalve González, C.I.V.- 16.487.519, C/2do. (EJ) Edixon Alexander Hunta Martínez, C.I.V.- 14.714.155, C2. (EJ) Jesús Américo Duran Duran, C.I.V.- 18.209.730 y Distinguido (EJ) Julio José Jiménez Otamendi, C.I.V.-17.165.542, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316; son los siguientes: “Siendo aproximadamente a las 00:30 horas del día 08 de julio de 2.007, encontrándome de servicio de Segundo Turno de Ronda del Fuerte Sorocaima, específicamente en la prevención de referido fuerte, en compañía de los ciudadanos C/2Do.José Antonio Monsalve González, C.I.V.- 16.487.519 y el C2. (EJ) Edixon Alexander Hunda Martínez, C.I.V.- 14.714.155, ambos plaza del 913 G.C.M. “Vencedor de Araure” cuando de repente se escuchó el sonido de un pito que venia del sector del aeropuerto, ubicado como a cien metros de la prevención, en ese momento salí para el frente de la prevención con los dos (02)tropas alistadas que se encontraban de servicio allí, notando que venia hacia la prevención dos (02) ciudadanos, quienes se acercaron de manera agresiva y violenta, siendo identificados como ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316; mayor de edad, ambos reclamaban el hecho de que los centinelas que se encontraban de servicio en el puesto de la guardia del aeropuerto, estaban supuestamente abusando de sus funciones al pedirle su identificación, es decir, que mostraran la cédula de identidad de cada uno, manifestando que ellos se habían negado, motivado a que no eran ningunos ladrones, que eran estudiantes universitarios de ingeniería y que esos soldados eran unos brutos, incultos y animales. Seguidamente estando en la prevención del Fuerte Sorocaima, los prenombrados ciudadanos, comenzaron a decir palabras obscenas y déspotas, tales como animales, analfabetas, incultos, esto contra todos los efectivos de tropa alistada que se encontraban de servicio, es decir los dos (02) de servicio y el rondín C2. (EJ) JESÚS AMÉRICO DURAN DURAN, C.I.V.- 18.209.730 y otro efectivo que acababa de regresar de la alcabala de la “Y”, del Amparo, el DTGDO. (EJ) Julio José Jiménez Otamendi, C.I.V.- 17.165.542; también manifestaban que el sub-oficial si era una persona estudiada y con el si podrían hablar; luego uno de los ciudadanos se altero, a tal punto que se abalanzó contra el Cabo Segundo (EJ) Hunta Martínez Edixon Alexander, C.I.V.-14.714.155, insultándolo, como tratando de golpearlo, lo cual provoco un forcejeo entre ambos, además el ciudadano trato de arrebatarle el fusil al centinela, motivo por el cual, el centinela reacciono y se defendió, utilizando la fuerza de forma violenta, para resguardar el fusil y controlar la situación, logrando neutralizar al ciudadano identificado como ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317; en ese momento el ciudadano identificado como GEORGE GREGORIO BORJAS, al notar la reacción del otro ciudadano contra el alistado, se altero y trato de agredirlo, razón por la cual el Distinguido (EJ) Jiménez Otamendi Julio José, C.I.V.- 17.165.542, quien se encontraba llegado de relevo de la alcabala de la “Y” del Amparo, intervino para controlar la situación, quien utilizo la fuerza de forma violenta, ya que el ciudadano estaba demasiado alterado, quien vociferaba palabras obscenas en contra de todos los efectivos militares; razón por lo cual se realizó la detención preventiva de los dos ciudadanos identificados anteriormente, siendo informado de los acontecimientos por vía telefónica el Fiscal Militar, quien ordeno que los mismos fueran recluidos en el Destacamento Policial de Guasdualito, a la orden de ese Despacho, así mismo a referidos ciudadanos le fueron leídos los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violar los derechos humanos, luego se procedió a darle la oportunidad de realizar llamadas telefónicas, sin ser maltratados física, psicológica y verbalmente, los mencionados ciudadanos posteriormente fueron conducidos al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, con la finalidad de practicarle el examen médico de rigor, para poder ser ingresados en calidad de depósito en la sede de la Policía de Guasdualito.

En fecha 09 de julio de 2007, el Ministerio Público Militar de Guasdualito, presentó formalmente a los ciudadanos: ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316; ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, imputándole los hechos y la calificación jurídica antes mencionada, solicitándole además la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Julio de 2.007, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, decretó entre otras cosas, la imposición de las Medidas Cautelares a los ciudadanos: ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316.
En fecha 15 d enero de 2.008, el Ministerio Público Militar de Guasdualito, decretó el Archivo Fiscal de la causa Nº FM35-56-2007.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.


Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, este Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 que establece: El SOBRESEIMIENTO procede cuando: numeral 3º “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; concatenado lo anterior con lo dispuesto en el articulo 48 que establece: Son causas de extinción de la acción penal: numeral 8º “la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, se hace la siguiente consideración, el Código Orgánico de Justicia Militar ordena en el artículo 436: “la acción penal militar se extingue: numeral 4 por prescripción”.
El tipo penal imputado a los ciudadanos ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316; es el de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, norma esta que ordena: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año. (omissis)…”

Siendo que la penalidad en el caso de autos, es arresto de seis (06) meses a un (01) año, la prescripción operara de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, “La acción se prescribe así: último aparte … “para las infracciones que tengan señalada pena de arresto a los dos años…” no habiendo acto alguno que interrumpa la prescripción y verificado como ha sido un lapso de tiempo superior a los dos (02) años, es decir, que han trascurrido cinco (05) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, desde la ocurrencia del hecho punible, es por lo que, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 436, ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una causal de extinción de la acción penal, la cual si se somete a las previsiones de los artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, se puede también apreciar que, el derecho que tiene el Estado a proceder en contra del inculpado, esta extinto, en razón de ello es por lo que a juicio de este Despacho Fiscal, se considera que están llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del articulo 300 y lo previsto en el numeral 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público Militar, en razón de lo expuesto y de las circunstancias narradas, solicito el Sobreseimiento de la Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se inició por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316.
En razón de lo antes expuesto es procedente Decretar el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.
Este TRIBUNAL MILITAR DÈCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, y la Fiscal Auxiliar PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omissis) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a cinco (05) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317 y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ELÍAS JOSÉ ORTÍZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.317, mayor de 27 años de edad, estudiante, y GEORGE GREGORIO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.316; mayor de 24 años de edad, estudiante, ambos residenciado en el Sector Aeropuerto, Vara de María, Fundo Rancho Potencia, Guasdualito, Estado Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Se deja constancia que en la presente causa no se recibió ningún tipo de evidencia. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.


EL JUEZ MILITAR,

ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE