GUASDUALITO, 11 DE MARZO DE 2013
203° 152°
CAUSA: CJPM-TM14C-045-2012
JUEZ MILITAR: MAYOR HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO
FISCAL MILITAR:P/TTE. MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÈ
DEFENSOR: SM/1ERA. TIBERIO SOLANO SEPULVEDA
IMPUTADOS: JORGE ENRRIQUE RUIZ BERRIOS Y JULIO CESAR RUIZ BERRIOS
SECRETARIO JUDICIAL: STO/AYUD. GILBER AMADO CHACÓN GONZÁLEZ
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscal Militar Auxiliar, PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÈ, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 3º del articulo 318 ejusdem, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar en la causa, en la cual figura como imputado el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.577, seguida por la presunta agresión física donde resulto víctima el ciudadano SM/2 JOSÈ ALEJANDRO PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.189, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez dentro decidirá dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”; TERCERO: Que a juicio de este Juzgador constan en autos suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales la ciudadana Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.577, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.577, venezolano, mayor de 27 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 24/09/1985, de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello castaño, piel blanca, de profesión u oficio Supervisor de SIAHO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 04:00 horas, los efectivos militares CAP. PÈREZ BELLORIN MIGUEL ANTONIO, C.I.V- 14.939.674, TTE. PONCE SÀNCHEZ JOSÈ, C.I.V.- 15.704.400; SM/1. RAMIREZ UZCATEGUI YOEL, C.I.V.- 9.226.947, SM/2. PEROZA JOSÈ ALEJANDRO, C.I.V.- 12.195.189; SM/3 LAGUNA MONTILLA PEDRO, C.I.V.- 13.333.530; SM/3. ROJAS MORENO LUIS, C.I.V.- 13.792.178, SM/3. ALMARIO MORENO LUIS, C.I.V.- 14.957.067 Y S/1RO. SERRANO PINTO TAIMARA, C.I.V.- 16.518.110, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional N 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba cumpliendo comisión del servicio en funciones de seguridad ciudadana y demás servicios institucionales de ese componente, efectuando patrullaje en varios sectores de la Población de Guasdualito, cuando siendo aproximadamente las 23:30 horas de la noche, llegaron a un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado Licores El Refajo Uno, ubicado en la Avenida Márquez del Pumar, frente al establecimiento comercial denominado “Distribuidora La Navidad”, en la población de Guasdualito, Estado Apure; al llegar al sitio procedieron a tomar las medidas de seguridad donde el TTE. PONCE SÀNCHEZ JOSÈ, SM/1. RAMIREZ UZCATEGUI YOEL, SM/3. ALMARIO MORENO LUIS, y el SM/3. DELGADO OROPEZA VLADIMIR, se quedaron en la parte externa del establecimiento de Licores El Refajo Uno, otro grupo de efectivos militares procedieron a ingresar al establecimiento para efectuar registro nocturno, una vez de haber ingresado al establecimiento, el CAP. PÈREZ BELLORIN MIGUEL ANTONIO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, y Jefe de la Comisión Militar, procedió a dirigirse a la persona encargada del establecimiento Licores El Refajo Uno, a quien le informo que eran integrantes de una comisión adscrita a la Primera Compañía del DF. Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban en ese establecimiento con el fin de efectuar identificación a todos los ciudadanos e inspección corporal a los caballeros que se encontraban dentro del establecimiento, y a quien les solicito les prestara la colaboración de bajar el volumen a la música y prendiese las luces, accediendo el ciudadano ante la solicitud; posteriormente procedió a dirigirse a los ciudadanos que estaban compartiendo, manifestándole que los efectivos militares que allí se encontraban efectuarían una revisión nocturna que consistía en la inspección corporal de personas, así como inspección de sus documentos de identidad, seguidamente se les solicito a las damas que se colocaran al lado derecho de la barra con sus respectivas cédula de identidad en su mano, que su documento seria inspeccionados por una efectivo Guardia Nacional, en este caso la SARGENTO PRIMERO PINTO TAIMARA, y a los caballeros les solicite que se colocaran al lado izquierdo de la barra, con sus respectivos documentos de identificación en su mano, así mismo le informó que serian objeto de una revisión corporal y que de forma voluntaria expusieran sus pertenencias; procediendo los efectivos a cumplir con lo antes mencionado, en ese momento el oficial jefe de la comisión se hizo a un lado para supervisar que los efectivos militares cumplieran a cabalidad con el procedimiento de inspección establecido, pasado unos diez (10) minutos dos ciudadanos tomaron una actitud agresiva contra uno de los efectivos, identificado como SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEROZA JOSÈ ALEJANDRO, ofendiéndolo y contra él SARGENTO LAGUNA, expresando las siguientes palabras;”ESTAMOS COMPARTIENDO Y LLEGARON USTEDES A PAJEARNOS LA NOCHE, TODO EL TIEMPO ES ESA PAJA” el otro ciudadano responde lo siguiente “QUE COÑO SERÀ LO QUE BUSCAN, ES QUE ESTAN NECESITANDO PLATA, QUE VIENEN PARA ACA A BUSCARLA”, ante las palabras ofensivas de los ciudadanos , el Sargento Peroza les manifestó que por favor dejaran de referirse de esa manera ofensiva, que simplemente estaban efectuando un procedimiento de rutina y que por favor le permitiesen inspeccionar sus documentos de identidad, ante esta solicitud uno de los ciudadanos que vestía un suéter color marrón, manifestó lo siguiente “NO TE VOY A ENTREGAR NADA, SAPO, GUARDIA MAMAGUEVO” y luego se abalanzo contra su persona, golpeándole en el ojo izquierdo con una botella de cerveza que tenía en su mano, instantáneamente otro ciudadano presente en el lugar intervino con el fin de evitar que el Guardia Nacional reaccionara en forma agresiva contra su atacante y en ese momento interviene el Sargento Laguna, y toma ese ciudadano por el cuello y los otros efectivos intervienen y neutralizaron al ciudadano que había lesionado al efectivo militar, luego de esto ambos ciudadanos fueron detenidos preventivamente y trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde fueron identificados de la siguiente manera: RUIZ BERRIOS JULIO CESAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.552, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 11/11/1.982, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Márquez del Pumar, segunda casa después de Repuestos Lara quien agredió con un objeto contundente (botella de cerveza) al SM/2. PEROZA JOSÈ ALEJANDRO y RUIZ BERRIOS ENRIQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.577, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 24/09/1.985, de 25 años de edad, de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello castaño, piel blanca, de profesión u oficio Supervisor de SIAHO, quien fue la persona que intervino para tratar de calmar la situación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se celebró Audiencia de presentación de Imputados ante el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, y donde la Fiscalía Militar precalifico el hecho investigado bajo el tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.291.577 y JULIO CESAR RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.552, quedando ambos privados de libertada a solicitud del Ministerio Público Militar, por la comisión de dicho delito, calificándose la flagrancia de los hechos ocurridos y la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de noviembre de 2.010, la Fiscalía Militar XXXV, una vez realizada la investigación y del resultado de la misma, realizo Acto Conclusivo como lo es Acusación Penal en contra del ciudadano JULIO CESAR RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.552, a quien se le realizo cambio de calificación jurídica de Ataque al Centinela por la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el supuesto contemplado en el articulo antes señalado es demasiado grave y además la conducta asumida por el acusado en la presente causa no se ajusta a ninguno de los presupuestos exigidos en el código in comento para que pueda ser subsumida en la mencionada norma, en razón de ello y por cuanto es menester señalar que existe un vacio jurídico dentro del Código Orgánico de Justicia Militar en lo referente a este tipo de situaciones en vista de que no existe una figura intermedia que pudiese equilibrar entre los delitos de ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA, lo lógico y aplicable en cuanto a derecho y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia, es aplicar al imputado la norma más favorable.
En relación al ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.577, quien figura como imputado en la presente investigación penal militar, la Fiscalía Militar consideró en fecha 21NOV2010, que no existía en la presente causa suficientes elementos de convicción para poder incoar en su contra acusación penal, con la comisión de algún delito que mereciera ser enjuiciado; ya que según las declaraciones de los funcionarios actuantes en el caso, este no agredió físicamente al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÈ ALEJANDRO PEROZA, Victima en los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2010. Por cuanto se evidencia en la presente investigación que efectivamente se ha cometido un delito, existiendo además una persona responsable de su comisión sin que el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.577, haya tenido participación en el mismo, la fiscalía militar de conformidad con la facultad conferida en el articulo 37, numeral 15º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el articulo 111, numeral 5º del Código Orgánico Procesal , decreto el ARCHIVO FISCAL, de la presente causa en relación al ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 297, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la reapertura sin que aparezcan nuevos elementos de convicción”. En vista de que efectivamente se cometió delito, pero en este caso no es atribuible al imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se puede corroborar que efectivamente ocurrieron unos hechos en las instalaciones del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado Licores El Refajo Uno, ubicado en la Avenida Márquez del Pumar, frente al establecimiento comercial denominado “Distribuidora La Navidad”; puesto que de los autos se desprende que quien agredió a prenombrado efectivo militar fue el ciudadano JULIO CESAR RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.552, y no el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.577, quien ocasiono al efectivo SM/2. PEROZA JOSÈ ALEJANDRO, contusión equimotica y edema periorbitaria izquierda; excoriación línea en dorso nasal; dándole un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicaciones y privación de ocupaciones de seis (06) días salvo complicaciones…, lo que ocasiono la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Desde la fecha del Archivo Fiscal 21NOV2012, han trascurrido dos (02) años, razón por la cual el Ministerio Público Militar considera procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 300 que establece: El SOBRESEIMIENTO procede cuando: numeral 3º “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; en este mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar que acarrea arresto de seis (06) meses a un (01) año, el articulo 438 del mismo código establece lo siguiente: La acción se prescribe así: tercer aparte … “para las infracciones que tengan señalada pena de arresto a los dos años…” en razón de lo anterior y que evidentemente han transcurrido dos (02) años, desde la comisión de los hechos a juicio del Ministerio Público Militar están llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 y lo previsto en el numeral 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto es procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.
Este TRIBUNAL MILITAR DÈCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL admite la solicitud realizada por la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinta de Guasdualito, PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a Dos (02) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.577. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.577, venezolano, mayor de 27 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 24/09/1985, de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello castaño, piel blanca, de profesión u oficio Supervisor de SIAHO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Se deja constancia que en la presente causa no se recibió ningún tipo de evidencia. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ MILITAR,
HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE
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