REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-064-13
Visto el escrito consignado por el Mayor MARCOS LABRADOR CARRILLO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, mediante el cual solicita “...el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar Nº FMXXX-034-08, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inicio por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; toda vez que existían hechos que hacían presumir la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente de un (01) DVD. de las Instalaciones del Área de la Piscina del Circulo Militar de San Cristóbal; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse ni incorporarse nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento de algún sujeto...”, este Juzgado Militar, en funciones de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
Esta causa se inició con la orden de apertura de investigación Nº 0004903, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, emanada del ciudadano General de División Comandante de la 2da División de Infantería y Guarnición de San Cristóbal, en relación a la denuncia formulada por el MT/3RA. EDUARDO ENRIQUE JASPE CARDENAS, C.I 9.234.279, en la Base de Contrainteligencia Militar Nº 51 por la presunta comisión del Delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional por cuanto la misma no se encuentra debidamente prescrita.
El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
´´... Quien procede, MAYOR MARCOS LABRADOR CARRILLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo con competencia Nacional con sede en San Cristóbal Estado Táchira; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, acudo ante usted, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 111 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el numeral 4º del articulo 300 ejusdem. Aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de solicitar muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la investigación Nº FMXXX-034-08, la cual se inicio previa orden de apertura de investigación penal militar No. 4903, de fecha 31 de Octubre de 2008, procedente del Comando de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 04 de Octubre de 2008 en el Circulo Militar de San Cristóbal, donde presuntamente el Soldado MICHAEL STIVEN VÁSQUEZ VILLADA, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.474.993, sustrajo una laptop, un DVD., y unas botellas de Whisky y Ron, hecho denunciado por el Maestro Técnico de Tercera EDUARDO ENRIQUE JASPE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.234.279, quien se desempeñaba como Gerente del Hotel para la fecha, presumiéndose el delito militar de Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
PRIMERO: En fecha 31 de Octubre del año 2008, el Ministerio Público Militar, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 4903, suscrita por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN ISBELIS JOSÉ DELGADO CRUZ, Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, en relación a la denuncia formulada por el MT/3RA. EDUARDO ENRIQUE JASPE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.234.279, en la Base de Contrainteligencia Militar Nº. 51 de San Cristóbal, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
SEGUNDO: En fecha 08 de Octubre del año 2008, rinde declaración ante la Base de Contrainteligencia Militar Nº. 51 de San Cristóbal, el Soldado MICHAEL STIVEN VÁSQUEZ VILLADA, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.474.993, en relación a los hechos investigados quien manifiesta que: “…yo solamente me lleve la portátil y las cuatro botellas de ron para San Antonio, a lo que llegue a mi casa, me lo lleve para Cúcuta, con un amigo que me encontré para que me lo ayudara a vender…”, no obstante no reconoce el hecho de haberse llevado un DVD. perteneciente al Círculo Militar de San Cristóbal.
TERCERO: En fecha 09 de Marzo del año 2009, rinde declaración por ante la Fiscalía Militar Trigésima del San Cristóbal, el Maestro Técnico de Tercera EDGAR JOSÉ OLIVARES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.113.505, quien expresa que conoció por intermedio de terceros de la pérdida de una laptop, un DVD. y unas botellas de Whisky y Ron.
CUARTO: En fecha 09 de Marzo del año 2009, rinde declaración por ante la Fiscalía Militar Trigésima del San Cristóbal, el Maestro Técnico de Tercera EDUARDO ENRIQUE JASPE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.234.729, quien expresa que obtuvo conocimiento de la novedad por intermedio de terceros, en horas de la mañana del día 05 de Octubre de 2008, donde se percato de la pérdida de un DVD. y varias botellas del inventario de la Fuente de Soda de la Piscina del Circulo Militar de San Cristóbal.
QUINTO: En fecha 05 de Abril del año 2010, el Primer Teniente DENNIS DUEÑEZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN del Soldado MICHAEL STIVEN VÁSQUEZ VILLADA, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.474.993, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO: En fecha 08 de Abril del año 2010, el Tribunal Militar Undécimo de Control, libro la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Soldado MICHAEL STIVEN VÁSQUEZ VILLADA, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.474.993, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada Nacional.
SÉPTIMO: En fecha 12 de Febrero del año 2013, se celebro Audiencia Oral de presentación en la sede del Tribunal Militar Undécimo de Control, del Soldado MICHAEL STIVEN VÁSQUEZ VILLADA, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.474.993, donde el titular de este despacho ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Soldado MICHAEL STIVEN VÁSQUEZ VILLADA, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.474.993, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada Nacional.
OCTAVO: En fecha 19 de Febrero del año 2013, se solicito al director del Circulo Militar de San Cristóbal, Informe elaborado por la Dirección de Bienes Nacionales Muebles de ese Despacho, en relación con los hechos ocurridos el día 04 de Octubre de 2008, sobre el presunto extravió de un DVD. de las Instalaciones del Área de la Piscina del Circulo Militar de San Cristóbal.
NOVENO: En fecha 21 de Febrero del año 2013, rindió declaración testifical por ante este despacho el ciudadano CIRO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.027, obrero del circulo militar de san Cristóbal y quien manifiesta que conoció de la novedad por intermedio de otras personas, sobre los hechos ocurridos el día 04 de Octubre de 2008 en las Instalaciones del Área de la Piscina del Circulo Militar de San Cristóbal.
DECIMO: En fecha 07 de Marzo del año 2013, se recibió el oficio Nº. 2623 emanado del Director del Circulo Militar de San Cristóbal, donde informa que en el archivo NO SE ENCONTRÓ EL INFORME SOBRE LA NOVEDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS y manifestando que la mercancía presuntamente sustraída el día 04 de Octubre de 2008, en las Instalaciones del Área de la Piscina del Circulo Militar de San Cristóbal, NO ERAN PARTE DEL INVENTARIO DE BIENES NACIONALES MUEBLES DEL CIRCULO MILITAR DE SAN CRISTÓBAL, que presuntamente se trato de mercancía variada de licores y una (01) computadora portátil propiedad del entonces director de esta sucursal.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadana Juez, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, este Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delito previsto y sancionado en el artículos 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ciudadana Juez Militar, en el curso de la Investigación declararon personal militar y civil que manifiestan conocer de los hechos investigados, pero no de manera presencial, sino que conocieron de la novedad por intermedio de otras personas. Observa este Despacho que en la denuncia interpuesta por el Maestro Técnico de Tercera EDUARDO ENRIQUE JASPE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.234.279, menciona la perdida de un DVD, licor y una Laptop y que el referido DVD. pertenecía a los Bienes Nacionales Muebles del Circulo Militar, hecho este que es desvirtuado por el Coronel Orlando Antonio López Castillejo, actual Director del Circulo Militar Sucursal San Cristóbal, en acuse de recibo mediante oficio Nº. 2623 de fecha 07 de Marzo del año en curso, donde menciona: “…luego de haberse efectuado la búsqueda minuciosa del mencionado informe en el archivo muerto de este Centro Social Militar, el mismo no fue encontrado. Así mismo hago de su conocimiento que los efectos sustraídos en esa ocasión no eran parte del inventario de los Bienes Nacionales Muebles de la Sucursal, presuntamente se trato de mercancía variada de licores y una (01) computadora portátil propiedad del entonces Director de esta Sucursal…”.(Subrayado y negrillas nuestras).
En este sentido, el Memorándum Nº: DRD-7-15-102-2005, de fecha: 14-3-2005, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, comenta: La causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho.
Sobre dicho contexto -y ahondando en el contenido de la norma transcrita-, se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, usted, luego de un análisis concienzudo de los elementos obtenidos en la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.(Subrayado nuestro).
Igualmente, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica -de entrada- una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción..
Igualmente, establece el Oficio N°: DRD-20-315-2006, de fecha: 25-8-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la Doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (…). Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre -y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva-, es cuando el fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal. (Negrilla y subrayado nuestro).
En base esto, si bien es cierto que el hecho que originó la presente investigación, así como la práctica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, ocurrieron en fecha 04 de Octubre de 2008 en el Circulo Militar de San Cristóbal, donde presuntamente el Soldado MICHAEL STIVEN VÁSQUEZ VILLADA, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.474.993, sustrajo una laptop, un DVD., y unas botellas de Whisky y Ron, hecho denunciado por el Maestro Técnico de Tercera EDUARDO ENRIQUE JASPE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.234.279, quien se desempeñaba como Gerente del Hotel para la fecha; no es menos cierto, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que de este hecho no pudieron incorporarse nuevos elementos que determinen la existencia del hecho punible, así como tampoco, de un sujeto a quien pueda atribuírsele responsabilidad penal alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Ministerio Publico Militar que del hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación.
PETITORIO
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público Militar, en razón de lo exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FMXXX-034-08, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; toda vez, que existían hechos que hacían presumir la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente de un (01) DVD. de las Instalaciones del Área de la Piscina del Circulo Militar de San Cristóbal; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse ni incorporarse nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento de algún sujeto.
Es Justicia Militar que esperamos, en la Ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de Marzo del año dos mil trece…”.
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Al efecto se observa que del análisis de las actuaciones fiscales donde consta la investigación realizada en la fase preparatoria, cursa en el folio trece (13) un Inventario General de Bienes Nacionales Muebles del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada, Sucursal San Cristóbal firmado por el MT3 (EJNB) Eduardo Jaspe Cárdenas, Encargado de Bienes Nacionales Muebles, donde aparece reflejado en el renglón ocho un DVD marca GL, modelo DV387, serial DB3871 con control remoto; sin embargo, se profundizó en la investigación, en el sentido que la Fiscalía Militar solicito al Director del Circulo Militar, sucursal San Cristóbal, información relacionada con los hechos ocurridos el 04OCT08, donde presuntamente fueron hurtados por el Ex Soldado MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.993, efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. En consecuencia, corre inserto en las actuaciones, específicamente en el folio setenta (70) oficio Nº 002623, de fecha 07MAR13, suscrito por el Coronel Orlando Antonio López Castillejo, Director del Círculo Militar San Cristóbal, mediante el cual acusa recibo e informa lo siguiente: “…luego de haberse efectuado la búsqueda minuciosa del mencionado informe en el archivo muerto de este centro social militar, el mismo no fue encontrado. Así mismo hago de su conocimiento que los efectos sustraídos en esa ocasión no eran parte del inventario de B.N.M de la sucursal, presuntamente se trato de mercancía variada de licores y una (01) computadora portátil propiedad del entonces director de esta sucursal…”, existiendo en la presente investigación elementos que lo desvirtúan; por tanto, al no existir bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, relacionada con la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente de un (01) DVD. de las Instalaciones del Área de la Piscina del Circulo Militar de San Cristóbal, donde se encuentra como imputado el ciudadano MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.993, quien fuera plaza del 214 G.A.C. Cnel. Miguel Antonio Vásquez y destacado en el Circulo Militar San Cristóbal; razón por la cual, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha doce de febrero de dos mil trece, al mencionado ciudadano y se ordena su libertad inmediata.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente de un (01) DVD. de las Instalaciones del Área de la Piscina del Circulo Militar de San Cristóbal, donde se encuentra como imputado el ciudadano MICHAEL STIVEN VASQUEZ VILLADA, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.993, quien fuera plaza del 214 G.A.C. Cnel. Miguel Antonio Vásquez y destacado en el Circulo Militar San Cristóbal; razón por la cual, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha doce de febrero de dos mil trece, al mencionado ciudadano y se ordena su LIBERTAD INMEDIATA.
Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese boletas de excarcelación, expídase la copia certificada de ley.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
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