REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 6 de Marzo de 2013.
202º y 154º

CAUSA No. CJPM-TM10C-104-2013

Visto el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en el día de hoy Miércoles 6 de Marzo de 2013, en razón de la presentación y puesta a la orden de este tribunal del ciudadano imputado EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.497.208, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en la cual este Tribunal Militar en razón a lo novedoso de los artículos 356, 361 y disposición final cuarta en su numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.497.208, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Avenida La Pomona, Sector Barrio Los Pinos, calle 119-A, casa 33-11, color blanco con verde, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-1633711, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”.

DE LOS HECHOS:

Del escrito de imputación se desprende:

“…El ciudadano JOSE ANGEL CALZADA BLANCO, Cédula de Identidad Nº V-18.497.208, se presentó voluntariamente el día 24 de Enero de 2006, al Centro de Alistamiento Militar del Estado Zulia, posteriormente el 14 de Febrero de 2006, fue trasladado al Regimiento de reemplazos de la Infantería de Marina C/A Armando López Conde, donde comenzó su periodo de formación como alistado del Componente Armada, siendo juramentado el día 22 de Abril de 2006, como Infante de marina, pasando a ocupar plaza en el Batallón de Infantería de Marina •C/A Renato Beluche”. El día 20 de Julio de 2006, el I/M JOSE ANGEL CALZADA BLANCO, se retardo de su permiso extraordinario, el día 21 de Julio de 2006, cumplió veinticuatro (24) horas de retardo de permiso extraordinario, el día de Julio de 2006, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de retardo de permiso extraordinario, el día 23 de Julio de 2006 cumple setenta y dos (72) horas de retardo de permiso y paso a la condición de Presunto Desertor, en la misma fecha se envió notificación al Comando Superior y a su progenitora informándole que la Unidad solicito ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo, la solicitud de la Orden previa de Apertura de la Investigación Penal Militar por la Presunta Comisión del Delito Militar de Deserción. Agotados los medios para que el I/M JOSE ANGEL CALZADA BLANCO, compareciera voluntariamente por ante esta Representación Fiscal Militar a fin de que nombrara Abogado de confianza que lo asista en el presente proceso y rinda su respectiva declaración y con el objeto de imponerlo de las actas que conforman la presente Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, se le solicito en fecha 18 de Octubre de 2007, al Tribunal Decimo de Control del Estado Zulia, la Orden de Aprehensión al I/M JOSE ANGEL CALZADA BLANCO, la cual fue decretada en fecha 05 de Noviembre del mismo año. En fecha 12 de Febrero de 2013 el ciudadano JOSE ANGEL CALZADA BLANCO, es detenido en el Punto de Control Coro-Punto Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, y presentado en Audiencia el día 13 de Febrero de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declino la competencia al Tribunal Militar Decimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo…”.

En fecha 5 de Noviembre de 2007, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar, solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, la cual fue declara con lugar, por ser imposible su localización a los fines de la realización del acto formal de imputación.

En fecha Miércoles 6 de Marzo de 2013, se recibe actuaciones del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de poner a orden de este tribunal, al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, fijándose audiencia oral para este mismo día.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

De igual manera, luego de imponerlo del precepto constitucional y de ofertarle las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“…Señor Juez, yo me arrepiento de lo ocurrido, y lo que hice fue un acto de inmadurez. Me aparte de las obligaciones, debido a que el abogado anterior me manifestó que el me iba a pedir una revisión de medida y que dejara de presentarme. Pero ahora, en razón de los derechos que usted me señala que me asisten, admito los hechos imputados por el fiscal, solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y oferto reparación del daño causado al Estado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Los Pinos Sector La Entrada”, Barrio Los Pinos, Sector La Entrada, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia…”

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Público Militar y solicito:

“…Señor Juez, ratifico lo expresado por mi representado, solicito sea considerado la solicitud de suspensión condicional del proceso y se revoque la orden de aprehensión…”


En este acto el FISCAL MILITAR PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVAS, expreso:

“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito sea declarado con lugar la solicitud de las partes…”.

DEL DERECHO:

Ahora bien, con fundamento a lo analizado de la presente causa y los alegatos de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Imputado EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.497.208, en fecha 21 de Julio de 2006, no se presentó a cumplir sus funciones militares en el Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, razón por la cual este hecho cometido por el hoy imputado atenta contra Los Deberes y El Honor Militar, así como va en contra de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación. En tal sentido, señala el contenido de los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
(…)
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud presentada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN y por el acusado EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.497.208, en la cual solicitan se le otorgue una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 356 Y 361, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 356 y siguientes eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.497.208, por lo que se suspende el presente proceso penal militar en esta Fase Preparatoria. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

TERCERO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el segundo considerando, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy imputado haya tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

En este mismo orden de ideas, señala la Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009:

... la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para ¿toda persona¿ (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

CUARTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de Ocho (8) años en su límite máximo.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 356, 358, 359, 360 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FASE PREPARATORIA, seguido al ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.497.208, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Ocho (8) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. SEGUNDO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el imputado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ÁNGEL CALZADA BLANCO, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Los Pinos Sector La Entrada”, Barrio Los Pinos, Sector La Entrada, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en el área de mantenimiento, seguridad, jardinería, pintura, aseo, entre otras que tenga a bien colocar la institución seleccionada, por Diez (10) horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir al Tribunal el Vocero de la Institución seleccionado un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado imputado; asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. TERCERO: De conformidad con el punto anterior y de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de Noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Seis días del mes de Marzo de Dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL




ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE