Maracaibo, Martes 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
CAUSA CJPM-TM10C-175-2013
Visto el Oficio No. 220-12, de fecha 6 de Septiembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con sede en Machiques, estado Zulia, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante en tres (3) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.777.913, sin domicilio procesal, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido presuntamente el 13 de Abril de 2008, en contra del EX-SOLDADO JHONNY ALBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.842.363, plaza del 122 Batallón de Caribes “G/B. ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO”, para el momento de ocurrir el hecho, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadanos, GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.682.399 Y V-17.581.652, sin domicilio procesal.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Según Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2008, se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se deja constancia de la siguiente actuación y en el cual el S/2DO FRANK JOSE VENERA TORRES, C.I.V.N° 18.723.842, actuante en el presente acto fundamenta la actuaciones realizada en contra del Ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.777.913, a quien se le imputa el delito de Ataque al Centinela. Resulta que, el día 13 de abril de 2008, durante el desempeño de actividades propia de la Unidad Táctica 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero, con sede en la Villa del Rosario, el Subteniente (EJNB) VICTOR SUAREZ AZUAJE, Comandante de la BPF El Diluvio, gira instrucciones al personal militar que se encontraban efectuando un punto de control en el eje carretero que pasa frente a dicha Base, ubicada en el Sector El Laberinto, cuando se acerca un ciudadano en una motocicleta hacia donde se encontraba el personal militar. Se le solicito la identificación a referido ciudadano quedando identificado como GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, igualmente se requirió el certificado médico y papeles del vehículo. Solo presento la Cédula de Identidad; ante esta situación, se le solicito que apagara el vehículo, ordenando al Cabo Segundo (EJNB) JHONNY CASTILLO que llevara el vehículo dentro de las instalaciones de la Base de Protección Fronteriza. Pero, a mitad del camino, el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, prendió la unidad e intento irse, fue cuando el Cabo Segundo (EJNB) JHONNY CASTILLO, obstaculizo su partida, y recibió de parte de este ciudadano un golpe de puño en la cara y profiriendo ofensas a todo el personal militar apostado en el Punto de Control, ante lo cual se procedió a su detención preventiva. Razón por la cual se le asignó la nomenclatura FM24-001-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en los delitos de ATAQUE A CENTINELA a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes…”.
En fecha 26 de Marzo de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicitamos DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, el 436 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 eiusdem, por cuanto la acción penal para proseguir el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se encuentra extinta la acción penal por causa de prescripción…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para las infracciones que tengan señalada pena de arrestos a los dos (2) años…”, y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido presuntamente el 13 de Abril de 2008, en contra del EX-SOLDADO JHONNY ALBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.842.363, contempla una pena de arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 13 de Abril de 2008, cuando se detecta la novedad del presunto Ultraje al Centinela, por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 13 de Abril de 2008, fecha en que se presume la comisión del hecho por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.777.913, hasta el Martes 26 de Marzo de 2013, se puede apreciar que han transcurrido Cuatro (4) años, Once (11) meses y Trece (13) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Cuatro (4) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 17 de Abril de 2008, en la cual se realiza la Audiencia de Imputación, hecho este que no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.777.913, presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido presuntamente el 13 de Abril de 2008, en contra del EX-SOLDADO JHONNY ALBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.842.363, plaza del 122 Batallón de Caribes “G/B. ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO”, para el momento de ocurrir el hecho.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.682.399, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido presuntamente el 13 de Abril de 2008, en contra del EX-SOLDADO JHONNY ALBERTO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.842.363, plaza del 122 Batallón de Caribes “G/B. Antonio de la Guerra Montero”, para el momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al Sobreseído en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiséis días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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