Maracaibo, Lunes 25 de Marzo de 2013.
202º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-161-2013
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano TENIENTE WILMER ANDELSON IBARRA RINCON, titular de la cédula de identidad V-20.167.961, plaza del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito Militar de Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.260.039, hecho ocurrido el 10 de Enero de 2009, en el Sector El Pedregal, Kilometro 56, La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 15 de Abril de 2.009 se recibió oficio suscrito por el ciudadano G/D Almidien Ramón Moreno Acosta, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, signado con el N° 711- de fecha 25MAR09, en el cual se ordena la apertura de Investigación Penal Militar, en relación a los hechos ocurridos entre el 09 y 11 de Enero de 2009, en el sector el pedregal, Km 56, Municipio, Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Según Opinión de Comando, de fecha 12ENE09, emanada de la 12 Brigada de Caribes, El día 100830ENE09, se presento a la sede del comando de la unidad la ciudadana Yalexa Paola Villalobos Escorcia, C.I:19.225.631, a denunciar la presunta participación del S/2DO, actualmente, Teniente de Tropa, WILMER ANDERSON IBARRA RINCON, portador de la Cedula de Identidad N° V- 20.167.961, enun incidente ocurrido en el Sector el Pedregal, km 56, Cañada de Urdaneta, Edo Zulia, en donde se efectuaron disparos de armas largas y resulto herido el ciudadano José Gregorio Escorcia, C.I.V 15.260.039, de inmediato este comando procedió a localizarlo motivado a que el profesional se encontraba haciendo uso de permiso de fin de año, desde el 281800DIC08, hasta el día 1800ENE09, al llegar a la unidad se le pregunto sobre su participación en los hechos denunciados y manifestó que no tenía nada que informar en relación a esta situación, se nombro en comisión de servicio al Subteniente Erick Ramírez Martínez C.I.V.N° 16.358.704, para que verificara la denuncia, en el lugar de los hechos, obteniendo informaciones que presuntamente involucran al Teniente de tropa, WILMER ANDERSON IBARRA RINCON, plaza del 121 Batallón de Infantería Venezuela, en los hechos ocurridos el día 090400ENE09. Estas informaciones están contenidas en la nota informativa realizada por el oficial antes mencionado (ANEXO”A”). Durante esta comisión también se localizaron en el sitio del suceso, tres (3) vainas vacías de cartuchos 7,62X39 mm y una (1) bala de cartucho 7, 62X39 mm. De la situación anteriormente planteada ese comando pudo apreciar, que el S/2DO WILMER ANDERSON IBARRA RINCON, C.I: 20.167.961, presuntamente está involucrado en los hechos ocurridos el día 100800ENE09, en la población del Pedregal, Km 56, Municipio Cañada de Urdaneta del Edo. Zulia, pudiendo estar incurso en la comisión de delito, de acuerdo al contenido de los artículos 508, 509 1° y el 511 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, de la revisión de la actas se desprende que el investigado en autos fue designado en comisión al mando del S/2 Anthony Morgado Ruminot, el cual era el Jefe del Destacamento, que tenía esa Unidad, en la Empresa de Producción Socialista “GRAL RAFAEL URDANETA”, ubicada en el sector Kilómetro 56 de Carretera Maracaibo Machiques, al mando de seis (6) Soldados, dándosele instrucciones precisas en relación a su permanencia dentro de las instalaciones de la referida empresa, y demás aspectos relacionados con las funciones de seguridad que debía desempeñar. Para verificar el cumplimiento de las instrucciones dadas por este Comando, se realizaron revistas periódicas e imprevistas al Destacamento, sin que se detectara ninguna irregularidad en los servicios. El día diez (10) de enero de 2009, a las 8 y 30 de la mañana, se presentó en la sede del Comando de la Unidad la ciudadana YALEXA PAOLA VILLALOBOS ESCORCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.225.631, a denunciar la presunta participación de los S/2D0 ANTHONY MORGADO RUMINOT y S/2DO WILMER ANDERSON IBARRA RINCON, C.I: 20.167.961, en un incidente ocurrida en la población de El Pedregal, ubicado en el Km. 56 vía a Perijá, en donde hubo disparos de armas largas y resultó herido el ciudadano JOSE GREGORIO ESCORCIA. Inmediatamente se procedió a verificar las informaciones dadas por la denunciante y se nombró en comisión al STTE Miguel García Rauseo, C.I.V. N° 17.317.006, para efectuar una inspección a la Empresa de Producción Socialista “GRAL RAFAEL URDANETA” y realizar actuaciones policiales correspondientes, pudiéndose constatar la falta de veinticuatro (24) cartuchos calibre 7,62 mm x 39 Mil de los cargadores de los fusiles asignados al personal de tropa alistada. Así mismo el día 10 de enero de 2010, a las 10:00 de la mañana, se nombro una comisión de servicio al Teniente Erick Ramírez Martínez, portador de la Cédula de Identidad N° 16.358.704, para trasladarse hasta el lugar de los acontecimientos y verificar la denuncia realizada ante el Comando de la Unidad. Razón por la cual se le asignó la nomenclatura FM22-04-09 actualmente (FM24-054-11), y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en relación a los hechos entre el 09 y el 11 de ENERO DE 2009, en el sector pedregal Km 56, Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia, a los fines de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…De las actas transcritas resulta demostrada la comisión de uno de los delitos señalados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en el Capitulo X De los delitos contra las personas y la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala …” El militar que en actos de servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él, hiciera innecesariamente uso de las armas o de otra violencia contra cualquier persona será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica…”, hecho que hizo, que este Despacho Fiscal, precalificara el tipo penal castrense, derivada de la denuncia impetrada por la ciudadana YALEXA PAOLA VILLALOBOS ESCORCIA, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 19.225.631, donde refiere la presunta participación de personal militar, en los hechos donde le fue inferida una lesión a su familiar de nombre JOSE GREGORIO ESCORCIA. Portador de la cédula de Identidad N° V 15.260.039, Sin embargo, esta Representación Fiscal, considera que a pesar de que el hecho investigado se origina de un modo de proceder, como lo es la denuncia, en relación al presunto uso de armas largas y a la presunta existencia de una persona lesionada. Del análisis de la investigación, queda probado en autos que no existe testimonio, ni ninguna deposición, ante este Despacho Fiscal, por parte de la víctima, acto imprescindible y pertinente que hace imposible para esta Fiscalía, a pesar de practicar una serie de diligencias con el fin tener acceso a su declaración, además no consta en autos otros elementos pertinentes y útiles, como son: el Informe Médico Legal, instrumento que demostraría las (presuntas lesiones en la victima), asimismo, no se practicaron diligencias relacionados con experticias de mecánica y funcionamiento de las armas incriminadas o registro balístico, aunado a esto, no está probado en autos que el Teniente WILMER ANDERSON IBARRA RINCON, portador de la cedula de identidad N° V- 20.167.961, hubiere hecho uso indebido de las armas, a pesar de que la denuncia de la referida ciudadana, se menciona al Sargento Ruminot y al Sargento Anderson Ibarra, esta presunción alegada por el familiar de la presunta víctima en cuanto a su participación en el hecho, no demuestra que el mismo, haya formado parte de los militares que se encontraban en ese lugar o de que el mismo haya hecho uso indebido del arma, porque de la pesquisa se infiere que el referido oficial, se encontraba de permiso navideño, según entrevistas aportadas por parte de los testigos y por el mismo investigado, quien aduce que se encontraba de permiso navideño, al igual porque en autos queda solamente referenciada a nivel testifical inserto a los folios 13 y 17, que quienes pudieran encontrarse con la posesión presunta del arma incriminada, un arma larga tipo fusil, eran el S/2DO MORGADO RUMINOT, (fallecido), quien era el jefe del Destacamento de personal en la empresa de producción socialista Rafael Urdaneta y el C/1RO JOHAN ENRIQUE TUBIÑEZ, que del contenido de la misma, la ciudadana señala que un grupo de personas desplazándose en motos dispararon en dos oportunidades contra unas personas logrando impactar presuntamente al ciudadano: JOSE GREGORIO ESCORCIA, familiar suyo, quien fuera trasladado hasta el hospital de la Villa del Rosario, aspecto resaltante, pues no existe incorporado a la investigación, algún ingreso que la victima haya realizado al centro hospitalario, a los efectos de demostrar la incapacidad u enfermedad originada como consecuencia de la lesión en el nombrado ciudadano. En la misma Causa, consta en autos certificado de defunción de fecha 30-08-2010, del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de S/2DO ANTHONY MORGADO RUMINOT C.I.V.N° 15.735.176, por cuanto existe en la misma actos relacionados a su participación y a quien se hubiera podido dirigir el acto de la investigación. Esta Representación de Ministerio Público Militar expone a la consideración del Juzgador, que por la presencia de esta serie de actos que producen dudas y no certeza jurídica para demostrar la responsabilidad del presunto autor en la presente Causa, por cuanto existen razones suficientes para que este Despacho Fiscal, valore elementos de exculpación a favor del ciudadano: oficial de tropa profesional, TENIENTE WILMER ANDERSON IBARRA RINCON, C.I.V.N° 20.167.961, surgiendo la convicción de solicitar el Decreto del Sobreseimiento de la Causa FMXXIV-054-11, a tenor de lo establecido en los artículos 111 7°, 300. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala lo siguiente. El Sobreseimiento procede cuándo: 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”. Esta causal de sobreseimiento para esta Fiscalía, permite demostrar que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios para fundar el respectivo acto conclusivo, muy a pesar de todas las diligencias impetradas por este Despacho Fiscal, implicando esto que de las diligencias que forman parte de la presente investigación, no surgieron elementos de convicción que hagan posible una acusación con bases solidas, y que ni siquiera, surgen suficientes elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el delito. Dicho supuesto ostenta dos caras, la duda que subsiste respecto a la comisión del delito y/o a la participación del imputado; y la que se traduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a la investigación. siendo lo procedente y ajustado a derecho y por ser el Ministerio Publico, parte de buena fe, en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el SOBRESEIMIENTO, en la presente CAUSA FMXXIV-054-11, de conformidad con lo previsto en los Artículo 111.7° y 300. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Teniente WILMER ANDERSON IBARRA RINCON, portador de la Cedula de Identidad N° V- 20.167.961, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio militar con el grado de Teniente de Tropa Profesional, actualmente destacado en el 125 Batallón de Artillería G/B Luis Celis, ubicado en Machiques de Perijá, Estado Zulia…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicito, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FMXXIV-054-11, a favor del ciudadano: WILMER ANDERSON IBARRA RINCON, portador de la Cedula de Identidad N° V- 20.167.961, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio militar con el grado de Teniente de Tropa Profesional, actualmente plaza del 125 Batallón de Artillería G/B Luis Celis, ubicado en Machiques de Perijá, Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111. 7° y 300. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, investigado en la precalificación iniciada por este Despacho Fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Capitulo X de los delitos contra las Personas y las Propiedades, USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano TENIENTE WILMER ANDELSON IBARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.167.961, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano TENIENTE WILMER ANDELSON IBARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.167.961, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar el posible daño sufrido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.260.039, ya que no existe experticia de mecánica y funcionamiento del arma utilizada para generar el presunto daño físico, informe médico forense de la posible víctima donde se refleje la lesión sufrida y se determina con que se produjo la misma, prueba de ATD al investigado que permita establecer que este acciono el arma de fuego, cadena de custodia de los elementos criminalístico, entre otros medios probatorios; lo cual se hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputada por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 10 de Enero de 2009, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podría estar incurso el ciudadano TENIENTE WILMER ANDELSON IBARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.167.961.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, representada por el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano TENIENTE WILMER ANDELSON IBARRA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.167.961.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano TENIENTE WILMER ANDELSON IBARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.167.961, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar el posible daño sufrido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.260.039, como lo son experticia de mecánica y funcionamiento del arma utilizada para generar el presunto daño físico, informe médico forense de la posible víctima donde se refleje la lesión sufrida y se determina con que se produjo la misma, prueba de ATD al investigado que permita establecer que este acciono el arma de fuego, cadena de custodia de los elementos criminalístico, entre otros medios probatorios; lo cual se hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veinticinco días del mes de Marzo de Dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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