REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 14 de Marzo de 2013.
202º y 154º
Visto el escrito interpuesto por la defensora Pública Militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, de conformidad con el artículo 313 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma publicada en gaceta Oficial Nº 5930, del 4 de Septiembre de 2009, de aplicación supletoria en base al quinto parágrafo de la Disposición Final del Actual Código Adjetivo Penal, de Solicitud de lapso prudencial para que el ministerio público militar presente el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano imputado CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º eiusdem; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, natural de Maturín, estado Monagas, plaza de la 11 Brigada Blindada, para el momento de ocurrir el hecho, asistido por el ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ.
DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º eiusdem, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actuaciones que reposan en el cuaderno fiscal y del escrito de presentación, se señala lo siguiente:
“…El día Miércoles 05 de Septiembre del presente año, siendo las 10:50 horas aproximadamente, encontrándonos en la antesala de la oficina del GENERAL DE BRIGADA ALBERTO FIDEL GIMENEZ RODRIGUEZ, Comandante de la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, escuchamos un fuerte sonido producido por el choque de la puerta de vidrio por la cual se accede a la antesala antes descrita, seguidamente observamos como ingresaba el CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, Comandante de la 1101 Compañía de Comando de la 11 Brigada Blindada, conjuntamente con el CORONEL CELSO RAFAEL PÉREZ RONDON, Jefe de Estado Mayor de la 11 Brigada Blindada, quien le llamaba y le pedía que se detuviera en repetidas oportunidades, en ese trayecto (desde la puerta de vidrio de la antesala, hasta la puerta de la oficina del Comandante de la Brigada), el Coronel Pérez tomo de hombro al Capitán Pino y éste le propino un golpe con el puño derecho en la cabeza al Coronel Pérez, por lo que se produjo una algarabía y un intercambio de empujones, entre dicho oficial superior y oficial subalterno, por lo que corrimos a separarles y seguidamente salió el General Giménez Rodríguez quien tuvo que intervenir para calmar la agresividad que mostraba de palabra, gesto y hecho el Capitán Pino, ordenándole que se fuera a la oficina del General para hablar al respecto, a los pocos minutos, de la oficina del General salió el Capitán y seguidamente el General Giménez diciéndole que se calmara, a lo cual el Capitán Pino se voltio y le contesto “Aquí tiene las llaves del parque de su compañía, yo me voy”, por lo cual el General Giménez le ordeno que no se fuera a retirar de las instalaciones del Fuerte Mara, pasado diez (10) minutos el oficial nuevamente en los pasillos del estado mayor, amenazo al Cnel. Celso Pérez Rondón, diciéndole que eso no se iba a quedar así, amenazándolo hacia donde éste se encontraba, motivo por el cual el comandante de la 11 Brigada Blindada, GB Alberto Fidel Giménez Rodríguez, tuvo que agarrarlo para evitar la agresión que pretendía, una vez calmada la situación, se procedió a llamar al GD Gerardo Izquierdo Torres y al Teniente de Fragata Manuel Guillermo Barrera González, para hacer conocimiento de la situación y una vez en conocimiento el fiscal militar, se procedió a aprehender al ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en un delito de naturaleza Penal Militar”. Se procedió a leerles sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el imputado se negó rotundamente a firmar el acta de lectura, manifestando que no había un juez, siendo recluido en el comando de la 11 Brigada Blindada, a orden de éste despacho Fiscal Militar.…”.
En esta fecha 3 de Octubre de 2012, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, la cual fue declara con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, fue presentado ante este tribunal militar en fecha 7 de Septiembre de 2012, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en contra del ciudadano CORONEL CELSO RAFAEL PÉREZ RONDON, atentando de esta manera contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que llevó a este tribunal a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 numerales 1º y 2º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es importante señalar el contenido de las normas presuntamente infringidas por el imputado, las cuales se encuentran establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 512. Incurre en el delito de insubordinación:
Ordinal 2º. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o dignidad del superior.

Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otro acto del servicio, la pena será:
(…)
Ordinal 2°. Presidio de seis (6) a doce (12) años, si le ofende de obras o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión.
(…)

Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 3 de Octubre de 2012, por solicitud de la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, estado Zulia; preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en esa misma fecha la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad al ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar.
TERCERO: Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, el cual este juzgador comparte en el sentido que las dilaciones indebidas comprenden el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva. Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados. Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos es en derecho del proceso), este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, el cual que para considerarlo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medios de quienes administran justicia, Tribunales de la República y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerle de adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales. El incumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarrea sanciones; pues bien la tardanza por parte de los órganos de administración de Justicia, constituyen una evidente violación al artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y a una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se observa que el imputado se ha sometido a un régimen de presentaciones ante este Tribunal por más de seis meses, en espera del correspondiente acto conclusivo, cuya dilación constituye evidentemente una contrariedad al espíritu y propósito del legislador, según el cual se tiene que velar por un proceso expedito, con la finalidad de establecer si realmente existe alguna responsabilidad o no por parte del procesado, por lo cual existiendo un retardo procesal, en lo referente a las investigaciones, se podría crear un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa del correspondiente acto conclusivo, ya que desde la fecha de la audiencia especial de presentación hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses, evidenciándose un vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 313 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma publicada en gaceta Oficial Nº 5930, del 4 de Septiembre de 2009, de aplicación supletoria en base al quinto parágrafo de la Disposición Final del Actual Código Adjetivo Penal, es por ello que este Juzgador acatando la normativa legal, otorga al Fiscal Militar Vigésimo Primero una prórroga de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que continúe la investigación y que presente el correspondiente acto conclusivo. ASI SE ESTABLECE.
En relación con estos aspectos, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:

“…De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)”. Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa a los fines que se amplié el régimen de presentación de su representado, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 250 y 264, todos de Código Orgánico Procesal Penal, Declara con lugar dicha solicitud, por cuanto considera este juzgador que durante esta fase del proceso, el imputado quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Ocho (8) días ante este Tribunal, se ha sometido de manera cabal y satisfactoria a las obligaciones, demostrando su intención de estar sometido al proceso penal militar, razón por la cual se amplía las presentaciones de ocho (8) días a Treinta (30) días, a partir de la presente fecha. ASI SE SEÑALA.

En este sentido señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia Nº 102, del 18/03/2011, lo siguiente:

“…El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Primero: Otorgar una prorroga legal de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que el Fiscal Militar Vigésimo Primero presente el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 313 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma publicada en gaceta Oficial Nº 5930, del 4 de Septiembre de 2009, de aplicación supletoria en base al quinto parágrafo de la Disposición Final del Actual Código Adjetivo Penal. Segundo: En cuanto a la solicitud de revisión de medidas, a los fines de ampliar las presentaciones del imputado CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.391, presuntamente incurso en los delitos militares de Insubordinación y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 512, 515 numeral 2º, y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano CORONEL CELSO RAFAEL PÉREZ RONDON, hecho ocurrido el 5 de Septiembre de 2012, de Ocho (8) días a Treinta (30) días, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 250 y 264, todos de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, razón por la cual se amplía las presentaciones de ocho (8) días a Treinta (30) días, a partir de la presente fecha. Remítase a la Fiscalía las resultas de las presentes actuaciones y de las actuaciones complementarias que reposan en este Tribunal a fin de que sean agregadas al cuaderno fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Marzo de Dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE