REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, Martes 12 de Marzo de Dos Mil Trece
202° y 153°

Visto el oficio Nº FMPF-0275-2.012, de fecha 16JUL12, cursante en las actas que conforman la presente causa, presentado por la ciudadana TN. ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, y recibido en la Secretaría de este Despacho Judicial en fecha 12MAR13, por medio del cual de conformidad con el Artículo 329 Ordinal 6° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en la BASE NAVAL “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, autor desconocido, por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, según Apertura de Averiguación Militar Nº 0085, de fecha 20 de Mayo de 2.002, emanada del ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo; este Tribunal Militar Noveno de Control para decidir observa: Dado que la nomenclatura no concuerda con la llevada por este Órgano Jurisdiccional se resuelve modificar la original y asignarle la nomenclatura Nº CJPM-TM9C-012-13. Es por lo que en atención a lo establecido en el Artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO

El representante de la vindicta pública militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento,

“...Ahora bien, el estudio, de las actas que conforman esta causa se observa lo siguiente: en fecha 20 Mayo de 2002, mediante oficio Nº 0085, el ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo, ordena la Previa Apertura de investigación Penal Militar de los hechos ocurridos en las instalaciones de la BASE NAVAL “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, durante el acuartelamiento tipo (A), donde se detectó la sustracción de alimentos del almacén de provisiones secas y frías de la cocina de esa unidad, los cuales se describen a continuación: Dos (02) cajas de leche en polvo de veintitrés (23) envases de un (01) kilo gramo cada uno y cinco (05) piezas de jamón de (6.5) kilogramos cada uno en sus respectivos envoltorios, de los cuales solo se pudo recuperar once (11) envases de leche en polvo y las cinco (05) piezas de jamón enteras. Razón por la cual la Fiscalia Militar, dicta el auto de inicio de investigación por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, transcurriendo desde la fecha de la comisión del hecho once (11) años y tres (03) meses, tiempo suficiente para que prescriba la acción de acuerdo al artículo 438 en su 2º aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, no quedando otra forma de actuar a esta representación fiscal de acuerdo a derecho que llegar al acto conclusivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo al contenido del ordinal 6º del artículo 329, el ordinal 4º del articulo 436 y articulo 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar……………………………………”

Igualmente, la Fiscal Militar XXIII de Punto Fijo, en su escrito hace el siguiente petitorio:

“…Esta Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional de Punto Fijo solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Militar Noveno de Control, bajo su digna representación, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar, DADO QUE LA ACCIÓN PENAL ESTA PRESCRITA, ya que desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, termino de prescripción señalado en el Código Orgánico de Justicia Militar……………………………………………………………………………”

SEGUNDO

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a claras luces que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron en el año 2.002, cuando en Mayo del citado año, se detectó la sustracción de alimentos del almacén de provisiones secas y frías de la cocina de la BASE NAVAL “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, es por lo que el ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo; ordenó abrir la correspondiente Averiguación Sumarial, siendo signada con el Nº 0085.

Al respecto contempla el Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:

“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo...”.

Asimismo, establece el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 329:

“El sobreseimiento procede en el sumario, después de haberse dictado auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario” omissis.

Ordinal 6º: Porque aparezca prescrita la acción penal. Omissis.

Igualmente en su artículo 438, establece que la acción prescribe para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (6) años.


De la misma manera el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441, lo siguiente:

“Art. 440: El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Art. 441: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria,, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare...”.
“Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción se declarará prescrita la acción penal”.

Del contenido de la presente causa y tomando en consideración los artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que cometió el hecho BASE NAVAL “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el mes de Abril de 2.002, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso, y por tratarse de un delito cuya pena aplicable asignada es de prisión de dos (02) a ocho (08) años; se considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es necesario declarar como en efecto se declara extinguida la ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 4º del 436, y 2º aparte del 438 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 329 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 4º del 436, y 2º aparte del 438 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 329 ejusdem, en concatenada relación con el numeral 3º del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida al personal militar adscrito a la BASE NAVAL “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines legales conducentes, de conformidad a lo pautado en el artículo 98 ejusdem. Por último, líbrense las respectivas boletas de participación. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ
CAPITAN DE CORBETA
EL SECRETARIO,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se participó mediante boleta de notificación a la TN. ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo.


EL SECRETARIO,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE.








EL JUEZ MILITAR (FDO) CAPITAN DE FRAGATA EFRÉN NOGUERA SECO; EL SECRETARIO (FDO) JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ TENIENTE.

El suscrito Secretario certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al expediente Nº CJPM-TM9C-055-12.



AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN




EL SECRETARIO,


ABG. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL

Punto Fijo, Martes 12 de Marzo de Dos Mil Trece
202° Y 154°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la ciudadana TN. ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, la presente notificación tiene como finalidad, hacer de su conocimiento que este Tribunal Militar mediante auto motivado de esta misma fecha, DECLARO PROCEDENTE la solicitud interpuesta por esa Fiscalía Militar a su digno cargo, en relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al personal militar adscrito a la BASE NAVAL “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con el numeral 3º del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Causa Nº CJPM-TM9C-012-13.


EL JUEZ MILITAR,



JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ
CAPITAN DE CORBETA

LA NOTIFICADA:



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