REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°
PUERTO AYACUCHO, 13 DE MARZO DE 2013.
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia de Revisión de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de lo dispuesto en el articulo 313 0rdinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO ALFONSO GARIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, domiciliado en la calle principal del barrio loco, en una vivienda rural de color azul, s/n, en la población de Guasimal, parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, del estado Apure; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JAIRO ALFONSO GARIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, en fecha 12 de Marzo 2013, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, en virtud de la Revisión de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JAIRO ALFONSO GARIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar,. Cuya causa penal fue iniciada según acta de investigación S/N de fecha 27 de Agosto 2012. En Audiencia de Revisión de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto Ayacucho en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, expreso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadano Juez, Buenas tardes ciudadano defensor, Buenas tardes ciudadana Secretaria, Buenas tardes ciudadano alguacil, Buenas tardes ciudadano imputado, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Octavo de la Ciudad de San Fernando de Apure Estad Apure y legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 en sus ordinales 1,2 10 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano juez militar una vez escuchado la solicitud emitida por la defensa publica militar esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud de sobreseimiento. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Al ciudadano JAIRO ALFONSO GARIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar fue Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo respondió sí deseo hacer uso de palabra, quien manifestó Lo único que voy a decir es que me entreguen las pertenencias que se llevaron los funcionarios es decir lo que me pertenece. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En lo que respecta a la Defensa del JAIRO ALFONSO GARIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906 representada en este acto por el SM/2 Gerardo Medina Escorche, en su carácter de Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:
“Buenas tardes ciudadano Juez, Buenas tardes ciudadana Secretaria, Buenas tardes ciudadano alguacil, En mi carácter de Defensor del Ciudadano JAIRO ALFONZO GARRIDO, portador de la Cedula de Identidad 15.210.906, a quien la Fiscalía Militar Decima Octava del Ministerio Publico Militar, le sigue averiguación penal N° FM18-091-2012, por su presunta comisión de los delitos de Rebelión Militar previsto y sancionado en los Artículos 476 Ordinal 01, 480,482 del Código Orgánico De Justicia Militar, Ahora bien Ciudadano Juez en fecha 27 de Agosto del año 2012, el Ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO Cedula de Identidad 15.210.906, fue aprehendido por una comisión del SEBIN en una supuesta flagrancia de los delitos ya antes identificados ¿Por qué presunta flagrancia? Nuestro Código Orgánico Procesal Penal define claramente en su Artículo 248 de la aprehensión por flagrancia para los efectos de este capítulo, se trata como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse también se trata como delito flagrante a que por el cual el sospechoso o sospechosa se ve perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en ese mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, y como puede ver Ciudadano Juez el referido imputado JAIRO ALFONSO GARRIDO, fue aprehendido en casa de la suegra. Donde se encontraban un grupo de personas, y solo fue detenido el ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO donde se le incautaron presuntamente una (01) escopeta, un (01) chopo de fabricación casera, cuatro (04) cartuchos de escopeta sin percutir y otras cosas mas no era su casa de habitación familiar, quedando claro entonces que los objetos incautados en la residencia de su suegra no le pertenecían, ya que no era su residencia principal siendo detención ilegitima, por no poseer él una orden aprehensión judicial, ni orden de allanamiento, la cual lo estipula nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su capítulo III, de los Derechos Civiles, Articulo 44 ordinal 01, ninguna persona puede era restada o detenida en virtud de una Orden Judicial. Eso de dejar de mencionar otros atropellos a mi defendido se le hiciera en fecha 26 de Octubre 2012, se introdujo un amparo constitucional que se encuentra en el anexo “A” contentivo de cincuenta y seis (56) folios útiles, donde se palpa en sus folios del 220 al 231 actas de entrevistas realizadas a personas que dan fe que mi defendido es una persona de bien, trabajadora, padre de familia que tiene que salir desde muy temprano a trabajar haciendo pozos de agua para poder llevar el sustento a su casa ya que son de escasos recursos. De las actuaciones antes realizadas por el Ministerio Publico Militar no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, aunado a todo esto esta Defensa Pública Militar solicita muy respetuosamente la aplicación del artículo 300 ordinal 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez le solicito sea entregado todo el material que a continuación se describe: Cedula de Identidad laminada de mi defendido, un (01) teléfono móvil celular color azul, serial numero BOA9KB11A2507528, línea movilnet asignado con el numero 0426-6747861, tres (03) pantalones color verde oliva, talla M/L de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tres (03) piezas denominadas guerreras color verde oliva talla MR, de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana , un (01) bolso pequeño de tela color verde, gorra color verde oliva con la insignia de la milicia bolivariana , un(01) par de botas de uso militar color negro, sin marca numero de calzado visible, un(01) par de botas, color negro y beige, marca Venus llanera, corte alto, fabricada en material sintético talla 42. Un(01) pantalón deportivo marca Adidas, color negro con franjas color amarillo, rojo, verde, un(01) sombrero color blanco rojo y negro, una(01) ruana de fabricación artesanal en tela, color gris y negro, un (01) sombrero color rojo impreso en letras color blanco donde se lee Viviremos y Venceremos, un(01) teléfono fijo marca HUWAUEI, color blanco y gris , Serial Numero D3R9KB1230516455, Es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 27 de Agosto 2012, se inicia la presente averiguación por acta de Investigacion S/N, JAIRO ALFONSO GARIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a la imputada ciudadano JAIRO ALFONSO GARIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra la orden interno de país y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a DECIDIR conforme a los siguientes términos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública de San Fernando de Apure y ratificada por el Ministerio Publico Militar Decimo Octavo de San Fernando de Apure, de decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JAIRO ALFONSO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.906, por la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1°, 480, 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:. ASI SE DECIDE. Realícense las Notificaciones a las partes y las participaciones de ley. HAGASE COMO SE ORDENA. Se declara cerrada la Audiencia. Siendo las 16:30 horas, finalizó el presente acto. Término, se leyó y estando conformes firman
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE
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