REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°


PUERTO AYACUCHO, 13 DE MARZO DE 2013.-


Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia Preliminar, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar en Auto por separado la Decisión en la causa CJPM-TM8C-175-12, que acordó el Sobreseimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3 concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por el defensor Publico y el defensor Privado en favor de los ciudadanos imputados STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.991, ex plaza de la 433 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Cnel Julián Mellado” y por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.100, ex plaza de la 433 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Cnel. Julián Mellado” por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadanos STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.991, ex plaza de la 433 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Cnel Julián Mellado” y por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.100, ex plaza de la 433 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Cnel. Julián Mellado” por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.



DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, en fecha 14 de noviembre de 2012, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, en contra de los ciudadanos STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.991, ex plaza de la 433 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Cnel Julián Mellado” y por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.100, ex plaza de la 433 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Cnel. Julián Mellado” por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuya causa penal fue iniciada según Orden de Apertura Nº 2840 de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada Comandante de la 43 Brigada de Caballería Motorizada y Guarnición Militar de San Fernando de Apure. Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Militar de San Fernando de Apure, TENIENTE HERNAN VILLEGA GUDIÑO; quien expuso:


Buenos días ciudadano Juez, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Octavo de la Ciudad de San Fernando de Apure Estad Apure y legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 en sus ordinales 1,2 10 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante este tribunal de control con el objeto de presentar formal acusación en contra de los siguientes ciudadanos: Ex CARLOS GUZMAN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.100, residenciado en el barrio José Antonio Páez, al lado de la escuela Andrés Eley Blanco del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. segundo RICARDO CRAMER VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.991, ex plaza de la 433 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Cnel Julián Mellado” y por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, relación clara y precisa y circunstanciada de hecho punible que se le atribuye a los imputados, viene del conocimiento del Ministerio Publico Militar que en fecha 10 de Noviembre 2005, el ciudadano RICARDO CRAMER VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.991, ingreso al comando del primer escuadrón del teniente Bracho Gómez, titular de la cédula de identidad Nº12.916.752, quien se encontraba realizando una entrevista y los informes respectivos al DG CARLOS GUZMAN GUERRA, plenamente identificado en la presente causa quien se había ausentado del cuartel sin permiso, luego al recriminarle tal situación y no obtener una respuesta satisfactoria el ciudadano Teniente RICARDO CRAMER VALDEZ procedió a golpearlos por lo que el ciudadano antes mencionado, tomo una tijera que se encontraba sobre el escritorio y le infringió una herida en el costado izquierdo al precitado oficial originando esta acción en el DG CARLOS GUZMAN GUERRA, fractura de huesos nasales y severo hematoma en la región oxipital, siendo de medio gravedad y en el Teniente RICARDO CRAMER VALDEZ, herida punzante en el costado izquierdo, siendo de carácter leve según certificado médico del doctor Clemente Lugo Sojo experto profesional adjunto a la Medicatura Forense de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los hechos anteriormente expuestos y que constituye a toda luces un hecho punible previsto y sancionado en el código Orgánico de Justicia Militar, emerge a juicio de esta representación fiscal de los elementos de convicción que se especifican a continuación, en relación al delito Militar de Lesiones Personales intencionales entre Militares, Primero: Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N°2840 de fecha 11 de Noviembre 2005, Segundo: Opinión de Comando de fecha 13 de Noviembre 2005, Tercero: informe de Investigación de 11 de Noviembre 2005, Cuarto: reconocimiento Médico Legal de fecha 14 de Noviembre 2005, en relación a Delito Militar de Abuso de Autoridad Primero: Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N°2840 de fecha 11 de Noviembre 2005, Segundo: Opinión de Comando de fecha 13 de Noviembre 2005, Tercero: informe de Investigación de 11 de Noviembre 2005, Cuarto: reconocimiento Médico Legal de fecha 14 de Noviembre 2005, expresión de los preceptos Jurídicos Aplicables este Ministerio Publico a dado por establecido como elementos de Convicción que permiten a esta representación fiscal concluir con la conducta de los imputados plenamente identificados en la presente acusación con su respectivos delitos estos que merecen pena preventiva de libertad y no se encuentran evidentemente prescito, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, este Ministerio Publico de conformidad con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba de experto declaración en calidad de experto que ante el tribunal de juicio puede suministrar el Médico Forense ciudadano Doctor Clemente Lugo Soto, adscrito a la delegación de C.I.C.P.C de Puerto Ayacucho Estado Amazonas esta prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; prueba de testigos, Primero: testimonio que ante el tribunal de Juicio puede suministrar el ciudadano Mayor Alejandro Benítez Marcano C.I 8.724.538, Segundo: testimonio que puede suministrar el ciudadano Mayor José Ramón Díaz Peralta C.I 11.353.606, Tercero: testimonio que puede suministrar el ciudadano Teniente Bracho Gómez C.I 12.916.752, Cuarto: testimonio que puede suministrar el ciudadano Capitán Benjamín Flores Díaz, Quinto: testimonio que puede suministrar el ciudadano Capitán Marcel David Torres, Sexto: testimonio que puede suministrar el ciudadano ST/3 Alejo Carrasco esmit, C.I17.379.999, Séptimo: testimonio que puede suministrar el Soldado Pedro Rodríguez C.I 20.092.806, Octavo: testimonio que puede suministrar el ciudadano soldado Richard Abreu C.I 17.394.098,todos estos ciudadanos pueden ser citados a través del Comando de Personal del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, así mismo este Ministerio Publico considera la ubicación de los testigos por ser citados por lo que este medio de prueba se considera que son pertinentes y necesarias para así demostrar la responsabilidad penal de los acusados, pruebas Documentales ciudadano Juez Militar Octavo de Control ofrezco como pruebas documentales las cuales pueden ser laidas en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: reconocimiento Médico Legal de fecha 14 de Noviembre 2005, practicado a los dos ciudadanos imputados en la presente causa, en relación con los hechos que se imputan, petitorio, por lo anteriormente señalado esta representación Fiscal Militar solicita muy respetuosamente ante este digno tribunal militar de control el Enjuiciamiento de los Imputados Teniente RICARDO CRAMER VALDEZ, encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.100, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en vista de lo antes señalado muy respetuosamente solicito que se ponga conocimiento de los hechos y de la presente acusación a los defensores en esta sala de audiencia, finalmente solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalado, la fijación del juicio oral y publico y luego de la aplicación de la pena para referido delito. Es todo.



SOLICITUD DE LA DEFENSA

En lo que respecta a la Defensa del STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.991, representada en este acto por el abogado privado NELSON ASCANIO VALENZUELA, Titular de la Cedula de Identidad N°4.588.187, Inpreabogado N° 16.539, en su carácter de Defensor Privado, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

Buenos días ciudadano Juez, Buenos días ciudadano Defensor, buenos días ciudadano representante del Ministerio Publico, buenos días Secretaria, Imputado y todos los presentes, actuando como Representante del STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, a quien se le acusa el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, hago los siguiente alegatos de defensa, en primer lugar me opongo a la acusación presentado por el Ministerio Publico Militar, así como los medios de prueba presentada u ofertados en base a los siguientes alegatos en cuanto a los hechos mi representado fue acusado en este acto por el Ministerio Publico Militar por el delito de de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que castiga de uno a cuatro años de prisión la injuria, el castigo excesivo o el castigo no permitido que se infringe a un subalterno y en relación a los hechos ocurridos dentro de una instalación militar y con ocasión de los servicio de fecha 10 de noviembre 2005, en segundo lugar mi representado fue imputado por el Ministerio Publico Militar en fecha 24 de Noviembre 2011, y finalmente acusado el 14 de noviembre del 2012, y de las actas del expediente se desprende que la acción penal no había sido interrumpida ni por citación, ni imputación ni acusación, en cuanto al derecho observa esta defensa que efectivamente el Ministerio Publico Militar cumplió con algunos requisitos formales al presentar a la acusación específicamente identifico a las partes narro los hechos, califico jurídicamente, ofreció medios de prueba y solicito enjuiciamiento todo mi representado pero la normativa legal vigente establece una sanción al titular de la acción penal para el caso de que no ejerza la misma dentro del lapso previsto es decir, siendo que el hecho ocurrió en el año 2005 ya para el momento que el ministerio publico hizo la acusación formal ya se encontraba evidentemente prescrita la acción penal desde el día 10 de noviembre del 2008, toda vez que había rebasado en exceso los tres años que establece el artículo 108 numeral 5 de Código Penal, en concordancia con el articulo 112 numeral 6, el cual establece la pena a tomar en cuenta en la resultante del computo realizado por el juez de acuerdo a la dosimetría judicial de la pena ya que fijando a normativa de una pena de una a cuatro años de prisión como castigo para la conducta desarrollado por mi representado se suma el límite inferior y superior de la pena aplicable y luego se extrae el término medio de la pena, a ese término medio se aumentara o disminuirá de acuerdo a las agravantes o atenuantes del caso y he hecho este análisis se desprende que la acción penal para el delito imputado prescribió a los tres años de cometido el hecho sin que el ministerio publico haya imputado o acusado formalmente por lo que resultaría inoficioso ir ajuicio oral en un largo proceso que llevaría varias audiencias sin descuidar la distancia que separa la sede física de este tribunal al sitio de domicilio de mi representado y del defensor y estar evidentemente y de manera indefectible ante una imposibilidad cierta de condena ya que es fácilmente demostrable que la acción fue extemporáneamente ejercida, en tercer lugar o ante el supuesto negado caso de que la presente acción fuera admitida me opongo a los medios de prueba presentado de la siguiente manera hay que diferenciar lo que es un elemento de convicción a lo que es un medio de prueba es decir los elemento de convicción solo sirven para fundar el criterio del titular de la acción penal es decir para formar su credibilidad ante el hecho ocurrido y así presentar su acto conclusivo, pero no son elementos de prueba que puedan ser llevados a juicio y valorados y apreciados en su justo valor y otra cosa son lo medios de prueba que si comprometen la responsabilidad penal del acusado y deben cumplir con una serie de requisitos de pertinencia y necesidad, en consecuencia me opongo en la prueba de a la pruna de declaración en calidad de experto Clemente Lugo Soto por cuanto la misma es impertinente porque mi representado en ningún momento ha sido acusado por lesiones por lo tanto un informe médico nada tiene que ver con abuso de autoridad en segundo lugar me opongo a las pruebas de testigos de los ciudadanos Alejandro Benítez Marcano, José Ramón Díaz Peralta, Elecis Bracho Gómez, Benjamín Flores Díaz, David Marcel Torres y Alejo Carrasco Ysmir, identificado en autos por no ser los mencionados testigos presenciales de nada y solo ser en todo caso testigos referenciales o autores de actuaciones que pueden encuadrarse dentro de los elementos de convicción necesarios para que el representante fiscal emita su criterio y emitan su acto conclusivo pero en ningún momento constituye elemento de prueba alguno, en cuanto al testimonio de los soldados Pedro Rodríguez y Richard Abreu me opongo porque tampoco son testigo presenciales de nada dejando a criterio para su valoración, lo que pudieran ratificar en juicio oral correspondiente así mismo me opongo al reconocimiento Médico legal que como prueba documenta presento el Ministerio Publico en fecha 14 de noviembre 2005 practicada el Distinguido Carlos Guzmán Guerra por ser impertinente, no guardar relación con los hechos acusado, en segundo me opongo al reconocimiento Médico Legal Practicado a mi representado Ricardo Cramer Valdez por no ser pertinente ni guardar relación con la acusación, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 del Código Adjetivo Penal respetuosamente solicito a este tribunal que tenga a bien dictar el sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal a partir del 10 de noviembre 2008 y así lo alego a favor de mi representado. Es todo.

En lo que respecta a la Defensa del DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.100, representada en este acto por el abogado privado NELSON ASCANIO VALENZUELA, Titular de la Cedula de Identidad N°4.588.187, Inpreabogado N° 16.539, en su carácter de Defensor Privado, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

Buenos días ciudadano Defensor, buenos días ciudadano representante del Ministerio Publico, buenos días Secretaria, Imputado y todos los presentes, una vez escuchado los alegatos presentados por el Ministerio Publico Militar en contra de mi defendido Carlos Guzmán Guerra C.I 15.046.100, or la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde esta defensa publico Militar ratifica la exposición hecha por la defensa privada en base a los numerosos argumentos por haber operado la prescripción tal como lo expuso y doy por reproducida en este acto a favor de mi representado Carlos Guzmán Guerra C.I 15.046.100, aunado a esto de no ser tomada en cuanta dicha solicitud sea aplicada la suspensión condicional del proceso quedando bajo presentación cada 90 días en el Destacamento 23 de la Guardias Nacional Bolivariana con sede en san Carlos Estado Cojedes, es todo.




DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, el Juez Militar ordenó ponerse de pie al Imputado, e instruyó al Secretario Judicial, para que impusiera del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.100,, imponiéndole de los hechos por los cuales se le investiga y de la Acusación Fiscal, además le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo al caso, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo respondió sí deseo hacer uso de palabra, quien manifestó:
mi opinión de o que paso ese día de haberme volado del cuartel y llegar por mi propia voluntad me le presente al mayor, el mayor me pregunto dónde estaba de cuál era el motivo de la fuga del cuartel entonces yo le comente que me había fugado para estar con una dama y él me pregunto que si estaba de acuerdo con, lo que me iba a tocar y con las sanciones y yo le dije que si estaba de acuerdo con todo eso y allí tomo al teniente Bracho y Cramer que eran Comandante de Pelotón diciéndole mi mayor a ellos que yo estaba de acuerdo con mi falta diciéndole al teniente al teniente Cramer que no me fuera a maltratar el teniente Bracho me dijo yo me encargo del teniente Cramer, el teniente me puso a darle vuelta al alrededor de él y después me llevo a la oficina de la primera compañía entramos y el tranco la puerta por dentro, allí el teniente cramer me cayó encima y me dio golpe y patadas en una de esa me agarra por el cuello y me pega contra la pared y quedo con los pies suspendido del suelo y después yo saque la mano agarre una tijera que estaba en el escritorio después busque la manera de soltarme y él se dio cuenta que estaba herido y me soltó yo caí al piso botando sangre por la nariz, en ese momento escucho que están abriendo la puerta y nadie la podía abrir en si no se quien la abrió, se que entro mi mayor y un curso mío, y después yo me fue para la oficina de mi mayor a comentarle lo que había ocurrido, en todo esto señor juez no quiero causarle problemas a él ni tampoco yo quiero problemas y tengo una familia, y vivo en San Carlos, la única manera que uno pueda entender muchas cosas es decir no quiero tener problemas con el yo dejo todo en manos de dios y de la justicia. Es todo.

Seguidamente, el Juez Militar ordenó ponerse de pie al Imputado, e instruyó al Secretario Judicial, para que impusiera del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: STTE. RICARDO KRAMER VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.991, imponiéndole de los hechos por los cuales se le investiga y de la Acusación Fiscal, además le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo al caso, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, quien manifestó: no le sede la palabra a mi abogado defensor. Es todo.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado y la Defensa Pública de San Fernando de Apure, de decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.991, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.100 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que dicho expediente fue aperturado en fecha 11NOV05, por el Comandante de la 43 Brigada de Caballería Motoriza y Guarnición Militar de San Fernando de Apure, mediante oficio Nº 2840, desde esa época hasta el escrito de Acusación de fecha 14NOV2012, interpuesta por la Fiscalía Militar de San Fernando de Apure ha transcurrido siete (07) años y tres (03) días, para el Enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal Militar considera que ha transcurrido mucho tiempo y por tal motivo opera la prescripción de la acción penal por los delitos de Abuso de Autoridad tipificado en el articulo 509 ordinal 3º del COJM, el cual establece una pena de prisión de uno a cuatro años y en cuanto al delito de Lesiones entre Militares tipificado en el articulo 576 ordinal 3 del COJM, establece una pena de prisión que no pueda excederse de seis (06) años, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 del Código Procesal Penal se Decretar el Sobreseimiento.


DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL FISCAL MILITAR DEL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS.


Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Publico Militar referente al enjuiciamiento de los ciudadanos STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.991, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.100 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo tipificado en el artículo 313 numeral 3 en concordada relación con el articulo 318 ordina 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es criterio de este Tribunal Militar que ha transcurrido demasiado tiempo por parte del Ministerio Publico para interponer tal acto conclusivo, por tal motivo se desestima la misma, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, y analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a DECIDIR conforme a los siguientes términos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado y la Defensa Pública de San Fernando de Apure, de decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.991, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.100 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Publico Militar referente al enjuiciamiento de los ciudadanos STTE. RICARDO CRAMER VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.991, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano DG.CARLOS GUZMAN GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.100 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad al artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es criterio de este Tribunal Militar que ha transcurrido demasiado tiempo por parte del Ministerio Publico para interponer tal acto conclusivo, por tal motivo se desestima la misma. ASI SE DECIDE. Realícense las Notificaciones a las partes y las participaciones de ley. HAGASE COMO SE ORDENA. Se declara cerrada la Audiencia. Siendo las 14:30 horas, finalizó el presente acto. Término, se leyó y estando conformes firman.



EL JUEZ MILITAR,


PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE



CAUSA Nº FM14-030-12.