REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


Valencia, Jueves 14 de Marzo del 2013
202º Y 154º


Causa No. CJPM-TM6C-012-13

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Miércoles 13 de Marzo de 2013, en razón del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, representada en este acto por el ciudadano Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade; contra los ciudadanos: Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de cómplice de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordancia con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Negligencia de acuerdo a los artículos 538 y 541 ejusdem y Calificación como Delitos de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta Arrieche, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Negligencia de acuerdo a los artículos 538 y 541 ejusdem y Calificación como Delitos de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Soldado Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de autor de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordancia con el artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Deserción de acuerdo a los artículos 523 y 528 ejusdem y Menosprecio a las Fuerzas Armadas de acuerdo al artículo 505 del mismo texto sustantivo penal militar; y, Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordancia con el artículo 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Menosprecio a las Fuerzas Armadas de acuerdo al artículo 505 ejusdem; en virtud de ello, le corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, para lo cual se observa:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1. Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, con residencia en Urbanización Reinaldo Bravo, casa G-4, manzana “G”, Duaca, Estado Lara., hijo de Fanny Alfonzo de Gutiérrez y de Jesús Gutiérrez, plaza del 822 Batallón de Armamento G/B “Jesús Tadeo Piñango, acantonado en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo.
Defensa Privada: Abogadas María Antonieta Bellera Galea, INPREABOGADO No.78.547 y María Gabriela Braca Contreras, INPREABOGADO No. 171.664.

2. Sargento Primero Alvaro Daniel Orta Arrieche, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, con residencia en la Urbanización La Sorpresa, calle 29, palta alta del Calvario, casa sin número, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de Alba Rosa Arrieche y de José Daniel Orta, plaza del plaza del 822 Batallón de Armamento G/B “Jesús Tadeo Piñango, acantonado en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo.
Defensa Pública Militar: Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, Defensor Público Militar de Puerto Cabello.

3. Soldado Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, calle 7, casa No. 1, San Juan de los Morros, Estado Guárico., hijo de Marilyn Coromoto Jiménez y de Liver Simón Ender Herrera., plaza del plaza del 822 Batallón de Armamento G/B “Jesús Tadeo Piñango, acantonado en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo.
Defensa Pública Militar: Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, Defensor Público Militar de Puerto Cabello.

4. Ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, con residencia en Barrio Aeropuerto, calle Libertad, casa No. 8, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Mireya del Carmen Acosta y de José Asdrubal Molina.
Defensa Privada: Abogado Rafael Antonio Torres Colmenárez, INPREABOGADO No. 123.038.

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende que en fecha 17 de Diciembre de 2012 se recibió ante la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0422, emanada del ciudadano Contraalmirante. GIUSEPPE ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, Comandante del Área de Defensa Integral de Puerto Cabello y Mora, relacionada con la presunta comisión de unos de los delitos militares como lo son SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, NEGLIGENCIA, DESERCION MILITAR razón por la cual, el Ministerio Público, en fecha 20NOV2012, dio formal inicio a la Investigación Penal Militar signada con el número FM17-033-2012, asimismo interpuso Denuncia el CORONEL JOSÉ JESUS CASTILLO CARRERA, quien era Comandante del 822 Batallón de Armamento “G/B. Judas Tadeo Piñango”, por la Sustracción de un Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL No. 061683931, con su bayoneta y cargador con 30 cartuchos sin percutir del parque de armas de la Primera Compañía de la mencionada unidad, ubicada en las instalaciones de la empresa CAVIM-MORON donde presta seguridad.

II
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se desprende de los Escritos Acusatorios, bajo los fundamentos sostenidos por la representación Fiscal Militar y explanados en la Audiencia Preliminar, que:

“…El hecho tuvo lugar en la Compañía aislada del 822 Batallón de Armamento G/B “Judas Tadeo Piñanago” ubicada en la empresa CAVIM Morón donde presta seguridad, siendo el caso que, el ocho de noviembre el Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, quien iba a salir de comisión a la ciudad de Puerto Ordaz, el Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta Arrieche, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321 le facilita las llaves del parque y este sin supervisión del parquero saca los fusiles que iban de comisión, salen de comisión y regresan, el sargento Arrieche le concede permiso al Soldado Jiménez Eduardo sin estar autorizado, quien sale de permiso con un bolso lo suficientemente grande como para llevar un fusil, cuestión que causó suspicacia en algunos en la unidad. Al regresar de permiso el soldado Jiménez Eduardo que le otorgó el sargento Orta Arrieche, quien lo saca de permiso de nuevo y éste regresa el 12NOV2012, individuo este (el soldado Jiménez Eduardo) que posteriormente se deserta, es decir, se ausenta de la Unidad Militar sin autorización alguna. El ciudadano CORONEL JOSÉ JESUS CASTILLO CARRERA, quien era Comandante del 822 Batallón de Armamento “G/B. Judas Tadeo Piñango”, denunció que el PTTE. JESÚS RAFAEL GUTIERREZ ALFONSO, tuvo conocimiento de la novedad el día sábado 17NOV12 y no la hizo saber inmediatamente a su escalafón superior situación eta que demuestra la negligencia en la supervisión, revista y conteo del material de guerra del parque de armas de su compañía; también denunció que el S/2DO. ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, plaza de la mencionada unidad militar le había facilitado las llaves del parque de armas al delincuente auxiliándolo para que este sustrajera el Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL N° 061683931, el Coronel indicó que se agotaron los medios de búsqueda en las adyacencias de la unidad para localizar el precitado fusil, seguidamente el coronel se traslada a la Base Territorial de Contrainteligencia de Puerto Cabello en compañía de los hoy acusados PTTE. JESÚS RAFAEL GUTIERREZ ALFONSO y S/2DO. ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, ambos plaza del 822 BARM “Piñango”, al llegar a la sede del SEBIN-PTO. CABELLO le realizan a los mencionados profesionales entrevistas, donde el S/2DO. ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, manifiesta que en complicidad con el SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMENEZ, sustrajeron el Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL N° 061683931, con su bayoneta y cargador con 30 cartuchos sin percutir y manifiesta que fue el soldado quien vendió el Fusil por la cantidad de 50.000 mil Bolívares al ciudadano JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, según consta en Acta de Entrevista de fecha 20NOV12 folio N° 37 y 38. Fue por ello que el organismo actuante previo conocimiento de la Comisario Jefe Mariella Leandro se trasladaron a la residencia del soldado Eduardo Rafael Jiménez, ubicada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y cerca de la adyacencia del lugar de la residencia, esa comisión actuante observó a un ciudadano debidamente uniformado con prendas militares y siendo conocidos por los militares castrenses, lograron capturar al SOLDADO. EDUARDO RAFAEL JIMENEZ, quien fue el que sustrajo el Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL N° 061683931 y a quien se le hizo conocimiento del motivo de su aprehensión y a quien inmediatamente la comisión le preguntó por el mencionado fusil y este respondió que se lo había vendido al ciudadano JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, por la cantidad de 50.000 mil Bolívares, por lo que el soldado Eduardo Rafael Jiménez llevó a la comisión hacia la residencia de su cómplice (Javier Molina); una vez en la residencia de éste ciudadano: Barrio Aeropuerto, Calle Libertad N° 08, San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, se procedió a la detención del mencionado ciudadano en virtud de que fue reconocido por el soldado (Eduardo Jiménez) como la persona a quien le entregó el armamento Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL N° 061683931…”.

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, quien ratificó en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio. Hizo lectura de parte del Escrito Acusatorio, relacionado con los hechos que estima acreditados para el Juicio Oral y Público, dio lectura a los preceptos jurídicos que sustenta su acusación así como sus fundamentos, sosteniendo su acusación contra los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de cómplice de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordancia con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Negligencia de acuerdo a los artículos 538 y 541 ejusdem y Calificación como Delitos de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta Arrieche, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Negligencia de acuerdo a los artículos 538 y 541 ejusdem y Calificación como Delitos de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Soldado Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de autor de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordancia con el artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Deserción de acuerdo a los artículos 523 y 528 ejusdem y Menosprecio a las Fuerzas Armadas de acuerdo al artículo 505 del mismo texto sustantivo penal militar; y, Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 en concordancia con el artículo 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Menosprecio a las Fuerzas Armadas de acuerdo al artículo 505 ejusdem.

Dio lectura a cada uno de los elementos de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, solicitando que sean declarados legales, lícitos, pertinentes y necesarios, razón por la cual solicitó se admitan en su totalidad. De igual forma, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que sea dictado el auto de apertura a juicio.

Seguidamente, el Juez Militar le indicó a cada uno de los imputados que se pusieran de pie y le ordenó al Secretario Judicial le diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez hecha la lectura, el ciudadano juez militar le explicó a cada uno de los imputados el alcance del precepto constitucional haciéndoles saber que es su derecho declarar o no, que la declaración de cada uno de ellos podía ser un mecanismo para su defensa, que no estaban obligados a declarar y menos a confesarse culpable. De igual forma, le hizo saber las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos para que le sea impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar. De esta forma, el ciudadano Juez Militar, le preguntó a cada uno de los imputados por separado si deseaba declarar y cada uno respondió:

1. Primer Teniente Gutiérrez Alfonso Jesús, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, manifestó: “No deseo declarar”.

2. Sargento Primero Alvaro Daniel Orta, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, manifestó: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:

“El día 20 de noviembre de 2012, fue que mi teniente dijo que se perdió el fusil, llego una comisión del Sebin de puerto cabello, nos tomaron declaración y como no conseguían como se perdió el fusil, allí me metieron en un cuarto y me golpearon entro el coronel de la unida y le dijo que me dejaran allí es todo”.

3. Cabo Primero Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, manifestó: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:

“Me encontraba yo en mi casa cuando llego el Sebin entraron sin orden de allanamiento me torturan allí mismo delante de mi familia, no mostraron nada, me trasladaron al SEBIN de Puerto Cabello, me preguntaron donde estaba el fusil me pasaron a un cuarto donde tenia al sargento torturándolo, me sacaron, luego de cinco minutos me metieron al mismo cuarto y me torturaron, es todo”.

4. Ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, manifestó: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:

“El 19 creo que llego una comisión del Sebin a mi casa sin orden de allanamiento, tumbaron las puertas, entraron a mi casa, me golpearon, agredieron a mi familia y luego me llevaron al puesto del SEBIN en San Juan de los Morros y me golpearon a mí y al soldado Jiménez. Es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los Defensores, quienes en el siguiente orden manifestaron:
1. Abogada María Antonieta Bellera Galea, Defensora Privada del imputado Primer Teniente Gutiérrez Alfonso Jesús, quien ratificó el escrito de descargo presentado en tiempo hábil y oportuno, señaló:

“Cómo podía mi defendido Primer Teniente Jesús Rafael Gutiérrez Alfonso, cooperar o participar en el hecho si para el momento de los hechos no se encontraba en las instalaciones en Cavim Morón, donde sucedieron los hechos, ya que se encontraba de guardia en Valencia, en consecuencia no se dan los supuestos ni los elementos de convicción para el delito imputado por la fiscalía militar de Sustracción, asimismo mi defendido, si dio cumplimiento como consta del folio 155 al 163 ya que el presento un informe de la novedad de los hechos ocurridos a su superior inmediato, por el delito de negligencia los elementos de convicción presentados por la fiscalía no llenan los extremos jurídicos, ya que si existiera negligencia por parte de mi defendido también como lo indican los reglamentos de control de armas y municiones en parque, el primer y segundo comandante de la unidad también tienen responsabilidad solidaria, mi defendido participo a sus superiores que efectúo las labores de búsqueda que están bajo sus atribuciones y que como consta en actas mi defendido pasa la novedad el 19 y la denuncia fue puesta el día 20 por parte del 1er. Cmdte. de la unidad, con respecto a la tipificación de delincuencia organizada, la conducta de mi representado no encuadra dentro los supuestos señaladas por la norma asimismo el artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada señala que deben ser tres o más persona para configurar los delitos de delincuencia organizada por lo anteriormente solicito se desestime la acusación fiscal en contra de mi defendido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para demostrar los delitos por los que acusa la fiscalía a mi representado, y se sobresea la causa, es todo”.

2. Alférez de Navío Héctor Salas Albillar, Defensor Público Militar de los imputados Sargento Primero Alvaro Daniel Orta y Cabo Primero Eduardo Rafael Jiménez, quien manifestó:

“Primero me pronunciare con respecto a la acusación en contra del Soldado Jiménez Eduardo Rafael, con respecto al delito de menosprecio ahora bien, esta defensa considera que no están configurados los elementos necesarios y pruebas que demostraren dicho delito, motivo por el cual solicito su sobreseimiento, en cuanto a las pruebas en contra del Soldado Jiménez, solicito que la declaración que prestó el sargento Orta ante el Sebin, no sea admitida, solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, ahora bien con respecto a la acusación contra el Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta Arrieche contradice y niega lo manifestado por la Fiscalía Militar en cuanto a que las acciones de mi representado si se encuadran en las actividades normales de una unidad, en cuanto a la negligencia mi representado mantuvo la debida disciplina y el soldado le había manifestado al Sargento Arrieche que tenía un grave problema en su casa motivo por el cual el sargento Arrieche le dio permiso al soldado quien regreso, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de este delito y en cuanto al delito de delincuencia organizada requiere un supuesto básico que es el número de participantes, por lo que solicito el sobreseimiento de este delito es todo ”.

3. Ciudadano Abogado Rafael Antonio Torres, Defensor Privado del imputado Javier Jesús Molina Acosta, quien ratificó el escrito de descargo presentado en tiempo hábil y oportuno señaló:

“Una vez escuchadas las deposiciones del ciudadano Soldado Jiménez Eduardo Rafael en las que narra que motivadas a las actuaciones del SEBIN y a las torturas que recibió el mencionado soldado, es que obtienen el nombre de mi patrocinado, solicito se desestime las entrevistas realizadas a los familiares de mi representado, en base al artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, si bien es cierto que existe un hecho punible, solicito se desestime y se declare el sobreseimiento en base a los delitos imputados a mi cliente es todo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las exposiciones antes referidas y las actuaciones escritas contenidas en la presente Causa, pasa este Tribunal Militar a decidir en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes:

PRIMERO: DE LA ACUSACION FISCAL Y DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

1) Observa este Tribunal Militar que, la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio ha precalificado una serie de delitos que se hace necesario precisar los elementos hipotéticos a fin de verificar si están presentes o no y de esta forma corresponder con el control formal y el control material propios de esta etapa procesal. En tal sentido se aprecia que, el delito militar contenido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar e imputado contra los ciudadanos Cabo Primero Eduardo Rafael Jiménez y Javier Jesús Molina Acosta, contiene tres verbos, a saber; injuriar, ofender o menospreciar. La Fiscalía Militar ha considerado que los imputados con sus actos han menospreciado a las Fuerzas Armadas, sin embargo tanto en el cuerpo del escrito acusatorio, especialmente en cuanto a los hechos ni en el cúmulo de elementos de prueba que ha ofrecido la Fiscalía Militar para sostener un eventual Juicio Oral y Público, no se aprecia elemento alguno que indiquen de qué manera los imputados pudieron demostrar una conducta de desprecio hacia las Fuerzas Armadas, es decir, no existe en el escrito acusatorio, en ninguna de sus partes, más que en la imputación, referencia alguna que nos oriente a evaluar tal hipótesis y a establecer ese control material y formal para poder depurar el proceso y permitir o no un juicio oral y público. El delito de Menosprecio a las Fuerzas Armadas implica dolo genérico, esto es conciencia y voluntad de desprecio, y ello no se aprecia en el presente caso, razón por la cual, al considerar este Tribunal Militar que, tal hecho no se registró, considera oportuno sobreseer dicho delito.

2) En cuanto al delito de Calificación de Delincuencia Organizada precalificado por el Fiscal Militar contra los imputados Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús y Sargento Primero Alvaro Daniel Orta de acuerdo a los artículo 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprecia este Tribunal Militar que, el referido artículo 27 señala que se consideran delitos de delincuencia organizada aquellos que sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por dicha Ley, señalando la misma Ley en su artículo 4 numeral 9 que “Delincuencia Organizada” es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal); apreciándose en la presente causa que la Fiscalía Militar ha imputado tal delito solo a dos de los imputados que ha traído a este proceso, tampoco ha traído al proceso el Fiscal Militar en su escrito acusatorio elemento alguno que razonablemente haga presumir una asociación de los imputados por cierto tiempo para cometer un delito, razón por la cual, al no estar presentes estos elementos hipotéticos que refiere la norma, lo prudente es declarar el sobreseimiento de este delito. En virtud de ello, este Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 concordado con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del delito de Menosprecio a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar imputado contra los ciudadanos Cabo Primero Eduardo Rafael Jiménez y Javier Jesús Molina Acosta y el delito de Calificación de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículo 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo imputado a los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús y Sargento Primero Alvaro Daniel Orta.

3) En relación a la oposición formulada por el Abogado Rafael Antonio Torres, Defensor Privado del imputado ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, al considerar que el Fiscal Militar imputó a su defendido por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de complicidad y que al presentar el Escrito Acusatorio cambió dicho grado de participación al de encubridor, ciertamente tal como lo refiere el Defensor Privado, el encubrimiento es considerado un delito autónomo siempre sobre la base de un delito del cual surge tal encubrimiento y que el Fiscal Militar 17 de Puerto Cabello imputó y sostuvo en todo momento como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal cambio solo en el grado de participación no puede haber sorprendido a la defensa, cuando utilizando tal imputación solicitó ante este Tribunal Militar revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Invoca el Defensor Privado en su escrito de descargo y cita la Sentencia No. 234 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. No. C05-0563) de fecha 30/05/2006, en su parte final refiriéndose a los modos de participación que “…el vicio señalado solo puede ser atribuido a los jueces de juicio…” y ello obedece a que es precisamente en esa instancia donde, de acuerdo al debate y a la evacuación de las pruebas, puede definitivamente llegarse a la conclusión sobre la participación o no del agente de acuerdo a la precalificación jurídica imputada. En razón de ello, aprecia este Tribunal Militar que tal cambio en el grado de participación no ha afecta ni causa violación del derecho a la defensa ni del debido proceso.

4) En cuanto a la oposición que hace la Defensa Privada del ciudadano Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús en relación al grado de complicidad en la Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, al afirmar que el cómplice es un auxiliar del agente que comete el hecho, es necesario referir que en nuestra legislación castrense el Código Orgánico de Justicia Militar además de considerar en sus supuestos tal afirmación, también prevé una muy particular forma de actuar como cómplice sin necesidad de convertirse en auxiliar del autor del hecho y ello viene dado por la condición de militar activo y las diferentes responsabilidades que recaen en cada uno de los miembros de la institución militar, grado éste de complicidad que ha considerado el Fiscal Militar precalificar de acuerdo a los hechos investigados y con lo cual concurre este Tribunal Militar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la oposición opuesta por la Defensa Privada del ciudadano Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús en cuanto al grado de participación como cómplice en la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

5) En relación a los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, aprecia este Tribunal Militar que la Fiscalía Militar ha presentado una serie de elementos de convicción bajo una fundamentación seria sobre la base de unos hechos definidos que de acuerdo al artículo 303 en su segundo considerando, son perfectamente debatibles en el juicio oral y público. En cuanto al contexto general del escrito acusatorio, aprecia este Tribunal militar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de esos requisitos se aprecian palpablemente en dicho escrito, bien definidos y estructurado por capítulos.
Con fundamento en lo señalado anteriormente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación y PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción, ambos opuestos por el Abogado Rafael Antonio Torres Defensor Privado del imputado Javier Jesús Molina Acosta y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de las Abogadas Maria Antonieta Bellera y María Gabriela Braca Defensa Privada del ciudadano Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora contra los ciudadanos; Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 2 ejusdem; Sargento Primero Alvaro Daniel Orta, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 1 ejusdem; Cabo Primero Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, por la presunta comisión de los delitos de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de autor previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 ejusdem; y ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 ejeusdem.

En virtud de este pronunciamiento y a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, previo a la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que variaron los hechos en cuanto a la presunta comisión de los delitos imputados no siendo excluidos de la norma del artículo 354 ejusdem, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a cada uno de los acusados, señalando:

1. Primer Teniente Jesús Rafael Gutiérrez Alfonso, manifestó “…no deseo declara…”.

2. Ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, manifestó: “…no deseo declara…”.

3. Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta Arrieche, manifestó: “…no deseo declara…”.

4. Soldado Jiménez Eduardo Rafael quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

“Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la misma y quiero pedir disculpas a mi Primer Teniente Jesús Rafael Gutiérrez Alfonso, al ciudadano Javier Jesús Molina Acosta y al Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta Arrieche, ya que ellos no participaron en el hecho, fui yo y asumo la responsabilidad. Es todo”.

SEGUNDO: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

De conformidad con el artículo 313 numeral 9 en concordada relación con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público, tendientes a lograr la finalidad del proceso penal como lo es la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ADMITEN las siguientes pruebas:

DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA MILITAR DÉCIMO SÉPTIMA:

A. Elementos probatorios ofrecidos contra los acusados Ptte. Jesús Rafael Gutierrez ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 y S/2do. Alvaro Daniel Orta Arrieche, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321.

Testimoniales: Los señalados en el Escrito Acusatorio, contra estos acusados, como:
1. Testimonial del Ciudadano CORONEL JOSÉ JESUS CASTILLO CARRERA, titular de la cédula de identidad No. 9.279.372.
2. Testimonial del Ciudadano ANDERSON MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 11.121.908.
3. Testimonial del Ciudadano JOSE ASDRUBAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 2.522.409.
4. Testimonial del ciudadano C/1RO. JOSE BENIGNO INFANTE UZTARIS, titular de la cédula de identidad No.20.729.013.
5. Testimonial del ciudadano C/2DO. RENZO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.951.479.
6. Testimonial del ciudadano C/1RO. PAEZ MALALU JESUS FLORENCIO, titular de la cédula de identidad No. 21.370.017.
7. Testimonial del ciudadano C/2DO. INIO ADRIAN OPORTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 24.673.747.
8. Testimonial del ciudadano DTGDO. JEAN LUIS ACOSTA JAURE, titular de la cédula de identidad No. 25.600.377.
9. Testimonial del ciudadano TONY JOSE ARTEAGA GRIMAN, titular de la cédula de identidad No. 13.616.952.
10. Testimonial del ciudadano PPTE. ALEXANDER JOSÉ MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.715.654.
11. Testimonial del ciudadano PTTE. MARIA ALEJANDRA CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.129.609.
12. Testimonial del ciudadano C/2DO. FRANKLIN OSEA CRESPO HERAS, titular de la cédula de identidad No. 25.110.693.
13. Testimonial del ciudadano SIMON RAMON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.913.219.

Documentales: Los señalados en el Escrito Acusatorio para su exhibición, lectura y para que informen sobre ellos, contra estos acusados, como:
5. Inventario del material de guerra del parque de la 1ra. Compañía del 822 BARM G/B “Piñango” (Folio 75).
6.. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 76).
7. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 77).
8. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 78).
9. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 79).
10. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 80).
11. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 81).
12. Nombramiento del Ptte. Jesús Rafael Gutiérrez ALFONZO como Comandante de la Primera Compañía del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango”. (Folio 86).
B. Elementos probatorios ofrecidos contra los acusados Soldado Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063 y ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722.

Testimoniales: Los señalados en el Escrito Acusatorio, contra estos acusados, como:
1. Testimonial del Ciudadano CORONEL JOSÉ JESUS CASTILLO CARRERA, titular de la cédula de identidad No. 9.279.372.
2. Testimonial del Ciudadano ANDERSON MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 11.121.908.
3. Testimonial del Ciudadano JOSE ASDRUBAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 2.522.409.
4. Testimonial del ciudadano PTTE. JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801.
5. Testimonial del ciudadano S/2DO. ALVARA DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321.
6. Testimonial del ciudadano C/1RO. JOSE BENIGNO INFANTE UZTARIS, titular de la cédula de identidad No.20.729.013.
7. Testimonial del ciudadano C/2DO. RENZO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.951.479.
8. Testimonial del ciudadano C/1RO. PAEZ MALALU JESUS FLORENCIO, titular de la cédula de identidad No. 21.370.017.
9. Testimonial del ciudadano C/2DO. INIO ADRIAN OPORTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 24.673.747.
10. Testimonial del ciudadano DTGDO. JEAN LUIS ACOSTA JAURE, titular de la cédula de identidad No. 25.600.377.
11. Testimonial del ciudadano TONY JOSE ARTEAGA GRIMAN, titular de la cédula de identidad No. 13.616.952.
12. Testimonial del ciudadano PPTE. ALEXANDER JOSÉ MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.715.654.
13. Testimonial del ciudadano PTTE. MARIA ALEJANDRA CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.129.609.
14. Testimonial del ciudadano SIMON RAMON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.913.219.
15. Testimonial de la ciudadana HAYDE DEL VALLE HERNANDEZ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. 13.151.012.
16. Testimonial de la ciudadana ZULY DEL CARMEN GRANADOS FERMIN, titular de la cédula de identidad No. 11.124.208.

Documentales: Los señalados en el Escrito Acusatorio para su exhibición, lectura y para que informen sobre ellos, contra estos acusados, como:
2. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2012 (copia certificada por la Lic. Mariella Leandro Silva Comisario Jefe de la Base Territorial del SEBIN Puerto Cabello). (Folios 10, 11 y 13).
4. Inventario del material de guerra del parque de la 1ra. Compañía del 822 BARM G/B “Piñango” (Folio 75).
5.. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 76).
6. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 77).
7. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 78).
8. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 79).
9. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 80).
10. Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” (Folio 81).
11. Copia certificada del Libro de Memorandum diario de la 1ra, Compañía del 822 BARM G/B “Judas Tadeo Piñango” del día 16 de Noviembre de 2012 (Folio 148).

DE LAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

A. La Defensa Privada del acusado Ptte. Jesús Rafael Gutierrez Alfonzo, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, representada en este acto por las ciudadanas Abogadas María Antonieta Bellera Galea y María Gabriela Braca Contreras, INPREABOGADO No. 78.547 y 171.664, respectivamente, se acogieron al principio de la comunidad de la prueba.

B. La Defensa Privada del acusado Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, representada en este acto por el ciudadano Abogado Rafael Antonio Torres Colmenárez, INPREABOGADO No. 123.038, se acogió al principio de la comunidad de la prueba y ofreció las siguientes testimoniales, las cuales, este Tribunal Militar las declaró, legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. Testimonial de la ciudadana GRANADOS FERMIN ZULY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 11.124.208..
2. Testimonial de la ciudadana HERNANDEZ SUNIAGA HAYDEE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. 13.151.012.

C. La Defensa Pública Militar del acusado Soldado Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, representada en este acto por el Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS.

A. De las ofrecidas por la Fiscalía Militar Décima Séptima.

1) Acta que recoge la denuncia formulada por el ciudadano Coronel José Jesús Castillo Carrera, señalada en ambos Escritos Acusatorios como Documental número “1” y que riela al folio 05; en virtud que dicha acta es un documento intraprocesal, es decir, es un acta que forma el proceso para impulsarlo más no constituye prueba, no así su fuente, en este caso quien formuló la denuncia y que ha sido ofrecido como testigo, forma correcta de proceder.

2) Fotografía que riela al folio 46, señalada como “Documental No. 3” en el escrito acusatorio contra los ciudadanos Eduardo Rafael Jimenez y Javier Jesús Molina Acosta, y como “Documental No. 4” en el escrito acusatorio contra los ciudadanos Ptte. Jesús Rafael Gutiérrez Alfonzo y S/2do. Alvaro Daniel Orta Arrieche; ya que no se ofreció al experto que realizó la inspección, dejando dudas sobre su legalidad y su licitud.

3) Las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, (folios 175, 176 y 177) y Sargento Primero Álvaro Daniel Orta, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321 (folios 18, 19, 178 y 179), las cuales se aprecian como “Documentales No. 2 y No. 3” del escrito acusatorio contra dichos ciudadanos; en virtud que una vez que un ciudadano es entrevistado como testigo bajo juramento y posteriormente es imputado mal pudiera utilizarse su propia declaración de testigo contra el mismo ciudadano ya que se estaría vulnerando el derecho previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más allá de ello, sentó criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 07-0387) de fecha 15 de abril de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Marmol de León al señalar: “…Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue usada en su contra…”.

4) Informe elaborado y suscrito por el Ptte. Jesús Rafael Gutierrez Alfonzo (hoy acusado), apreciada como “Documental No. 13”; por cuanto ese acto representa una real declaración, no tiene forma de documental, y al hoy acusado quien suscribió dicho informe, le asiste el derecho de permanecer en silencio como Derecho Constitucional, entendiendo que tal informe lo redactó en condición de testigo.

B. De las ofrecidas por las Abogadas María Antonieta Bellera Galea y María Gabriela Braca Contreras, Defensa Privada del Ptte. Jesús Rafael Gutiérrez Alfonzo.

1) NO SE ADMITE la experticia Grafoquímica a la firma contenida en el nombramiento de su defendido que cursa a los folios 86 y 87, la cual ha sido ofrecida pero la misma no fue ni solicitada ni practicada en la fase preparatoria, la referencia que hace la defensa privada en cuanto a dichos folios es al documento que contiene el nombramiento y la firma de su defendido y sobre el cual pretenden la realización de la experticia ofrecida, no siendo la fase apropiada para ello, es decir, la fase en la cual pudo haberse solicitado y practicado dicha prueba, precluyó.

TERCERO: DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL ABOGADO RAFAEL ANTONIO TORRES DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722.

Aprecia este Tribunal Militar que, ciertamente a esta etapa procesal han variado las circunstancias que inicialmente motivaron el decreto de Medida de Privación de Libertad contra el imputado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. Habiéndose sobreseído el delito de Calificación de Delincuencia Organizada y habiendo cambiado el grado de participación de cómplice a encubridor ciertamente que desaparecen o no se configuran parte de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser concurrentes para que proceda o se mantenga la Medida de Privación de Libertad, con especial interés en lo atinente a la pena probable que pueda imponerse, razón que este Tribunal consideró como colmadas para la procedencia de la misma. En virtud de ello SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia y de conformidad con el artículo 250 en concordada relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722 y se impone Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada diez (10) días ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay hasta tanto se inicie y culmine el juicio oral y público en el Consejo de Guerra de Maracay.

CUARTO: DE LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS INVOCADO POR EL ACUSADO SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063.

Visto que el imputado SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, de manera voluntaria, libre de apremio y coacción y en presencia de su Defensor Público Militar, el ciudadano Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, admitió los hechos a los fines que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente, ello de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones. 1) Revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante de la fiscalía militar décima séptima de Puerto Cabello y Mora respecto al imputado SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, quien decidió someterse a este procedimiento especial, para quien aquí decide, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende de los elementos de convicción que indica el Fiscal Militar con excepción de los que no fueron admitidos por este Tribunal Militar aunado a las entrevistas rendidas ante la Fiscalía Militar y que fueron traídas al proceso mediante el señalamiento de los fundamentos en el Escrito Acusatorio, de lo que se desprende que en efecto en cuanto al imputado SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, hubo la Sustracción de los Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y hubo la separación ilegal del servicio lo cual configura el delito de Deserción, por tanto, necesario es concluir que las conductas desplegadas por este acusado, encuadran perfectamente en estos tipos penales, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y 523 concordado con el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, se procede a la correspondiente imposición de pena. Estando ante la presencia de la comisión de dos delitos militares, señala el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar que: “Al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión … se le aplicará solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió…” De acuerdo a los delitos precalificados, tenemos que, la Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustraigan, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. (…). Y el delito de Deserción en su penalidad señala el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar que: “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años …”. De manera que ambos delitos merecen pena de prisión y el más grave es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Así las cosas, aplicando la regla dosimétrica, la pena prevista para este delito es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, cuya sumatoria resulta diez (10) años y su término medio resulta cinco (05) años. En cuanto al delito de Deserción, que acarrea pena de seis meses a dos años de prisión o lo que es lo mismo, de seis (06) meses a veinticuatro (24) meses, su sumatoria es de treinta (30) meses y su término medios resulta de quince (15) meses de prisión, dividido entre tres (03) resulta tres terceras partes de cinco (05) meses cada parte, de manera que sumamos dos terceras partes, diez (10) meses, de este delito al más grave, resultando un total de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión. En razón de ello señala el artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que, verificado que el imputado no haya hecho uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso durante la etapa preparatoria, rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable. En virtud de ello, SE ACUERDA REBAJAR LA MITAD DE LA PENA A IMPONER. Asimismo y de conformidad con el artículo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar aplica la atenuante en consideración a la buena conducta predelictual por cuanto no se evidencia de las actuaciones que el ciudadano SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ haya estado procesado por la comisión de otro u otros delitos, razón por la cual se rebaja la pena aplicable por esta atenuante a seis (06) meses de prisión. En consecuencia y de conformidad con los artículos 313 numeral 6 y 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al ciudadano acusado SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, a cumplir pena de prisión de dos (02) años y cinco (05) meses, por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 528 ejusdem. De igual forma y conforme lo previsto en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, se imponen las siguientes penas accesorias: a) Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y b) Separación del servicio activo. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay condena en costas. El penado permanecerá recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de la localidad de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias dicté lo correspondiente al cumplimiento de la misma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón que el hoy penado se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 22 de Noviembre de 2012, se fija como fecha provisional de culminación de la condena el 22 de abril de 2015.

QUINTO: DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Oral y Pública contra los ciudadanos; Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 2 ejusdem; Sargento Primero Alvaro Daniel Orta, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 1 ejusdem; y ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2ejeusdem.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Consejo de Guerra de Maracay en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, Órgano Judicial éste que ha de conocer la presente causa.

SEPTIMO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Sexto de Control, a remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maracay, en su debida oportunidad. De igual forma, se ordena preparar Cuaderno Especial con copias certificadas donde conste lo relativo al procedimiento por Admisión de los Hechos a los fines de remitirlo al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 3 concordado con el artículo 300 numeral 1 y artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del delito de Menosprecio a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar imputado contra los ciudadanos Soldado Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063 y Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722 y el delito de Calificación de Delincuencia Organizada de acuerdo a los artículo 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo imputado a los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 y Sargento Primero Alvaro Daniel Orta, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora contra los ciudadanos; Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 2 ejusdem; Sargento Primero Alvaro Daniel Orta, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 1 ejusdem; Soldado Eduardo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, por la presunta comisión de los delitos de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de autor previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 ejusdem; y ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 ejeusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta por el Abogado Rafael Antonio Torres Defensor Privado del imputado Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en los términos expuestos en el cuerpo de esta decisión. 2) NO SE ADMITE la prueba grafoquímica ofrecida por la Defensa Privada del acusado Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801. 3) SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del acusado ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en los términos expuestos en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia y de conformidad con el artículo 250 en concordada relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722 y se impone Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada diez (10) días ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay hasta tanto se inicie y culmine el juicio oral y público en el Consejo de Guerra de Maracay. QUINTO: De conformidad con los artículos 313 numeral 6 y 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al ciudadano acusado SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, a cumplir pena de prisión de dos (02) años y cinco (05) meses, por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 528 ejusdem. De igual forma y conforme lo previsto en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, se imponen las siguientes penas accesorias: a) Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y b) Separación del servicio activo. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay condena en costas. El penado permanecerá recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de la localidad de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias dicté lo correspondiente al cumplimiento de la misma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón que el hoy penado se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 22 de Noviembre de 2012, se fija como fecha provisional de culminación de la condena el 22 de abril de 2015. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Oral y Pública contra los ciudadanos; Primer Teniente Gutiérrez Alfonzo Jesús, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 2 ejusdem; Sargento Primero Alvaro Daniel Orta, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 1 ejusdem; y ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2ejeusdem. SEPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Consejo de Guerra de Maracay en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, Órgano Judicial éste que ha de conocer la presente causa. OCTAVO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Sexto de Control, a remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maracay, en su debida oportunidad. De igual forma, se ordena preparar Cuaderno Especial con copias certificadas donde conste lo relativo al procedimiento por Admisión de los Hechos a los fines de remitirlo al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay.

Regístrese, publíquese y Notifíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN