En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE GUEDEZ ALVARADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.860.273.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.
PARTE DEMANDADA: LAMINAS LARA, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SUSANA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.290.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal da por recibida solicitud de Homologación de Transacción Laboral por la empresa LAMINAS LARA, C.A., representada por la ciudadana CARMEN DIAZ, asistida en ese acto por la Abogada CARLA SUSANA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.290 y el ciudadano HECTOR JOSE GUEDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.860.273, asistido por el Abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.756; quienes expresaron: “… movidas las partes en el interés común de precaver cualquier litigio o conflicto, evitando las molestias, gastos e incomodidades de cualquier proceso judicial o administrativo, sin la certeza del tiempo de su duración, ni de sus resultados, han dispuesto como en efecto lo hacen, en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL que ponga fin o precave la interposición de algún procedimiento judicial o administrativo, donde se reclame cualquier acreencia o derecho laboral a favor de “EL EXTRABAJADOR”… solicitamos a este digno tribunal se sirva homologar la presente transacción…”

Siendo la oportunidad para decidir; quien suscribe realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 11 ejusdem permite aplicar la analogía de las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, respetando los principios fundamentales establecidos en la norma adjetiva laboral. En este sentido, para hablar de la admisibilidad de la demanda debe analizarse el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Ahora bien, este Juzgado verifica lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, en el Titulo I Disposiciones Generales Capitulo I Principios Generales, en su artículo 3 que :” El proceso será oral, breve y contradictorio…” así mismo el Capitulo III del Titulo II en su artículo 29 dispone:” Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2.- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y 5.- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los ingreses colectivos o difusos.

Normas de las cuales se desprende literalmente que los asuntos a ser conocidos por los tribunales laborales han de ser asuntos de carácter contenciosos lo que implica una controversia o litigio existente entre las partes; El procedimiento que se llevará a cabo dentro de estos Tribunales será por disposición expresa de la ley, contradictorio, vale decir que permitirá la discusión, impugnación y pruebas en contra de una pretensión inicial.

Se verifica que en la solicitud presentada en este expediente, deviene de un acuerdo voluntario, donde no hubo ni se plantea litigio alguno, no hay contradictorio, ni litis que trabar, pretendiendo solamente una manifestación del órgano Jurisdiccional respecto a hechos sobre los cuales no tuvo conocimiento ni presenció debate de alegatos o probatorio. Razón por la cual dicha pretensión resulta contraria a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de homologación de Transacción Laboral planteada por la LAMINAS LARA C.A y el ciudadano HECTOR JOSE GUEDEZ ALVARADO, esto conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se ordena notificar a los Solicitantes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 12 días del mes de Junio del 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECRETARIO
ABG. JOSE M MARTINEZ



En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO,
ABG. JOSE M MARTINEZ