REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de junio de 2013
Año 203º y 154º


ASUNTO: KP02-L-2012-1406

DEMANDANTE: MARIO JOSE CRESPO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.346.751

APODERADA JUDICIAL: ESPERANZA GRATEROL abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 114.336.

DEMANDADO: ANGELO BELLO, RODOLFO OLMOS, FELIPE LAU GUTIERREZ y SHUM RONG HUI

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.


Del análisis de la sentencia y de la visión de las actas procesales evidencia que en sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de Octubre del 2011, se incurrió en error material, en los puntos que se especificarán más a delante, en tal sentido quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesaria.

En el folio 117 y 118 de la Sentencia de fecha 13 de mayo del 2013 donde se Desistido el procedimiento de Accidente de Trabajo ó Enfermedad Ocupacional, intentado por el ciudadano MARIO JOSE CRESPO CRESPO identificado en autos solo y únicamente sobre los ciudadano RODOLFO ALFONSO OLMOS PAREDES Y ANGELO BELLO PRADO.

Se pudo constatar que EL ERROR MATERIAL En el folio 117 y 118 de la Sentencia de fecha 13 de mayo del 2013 donde se Desistido el procedimiento de Accidente de Trabajo ó Enfermedad Ocupacional, intentado por el ciudadano MARIO JOSE CRESPO CRESPO identificado en autos solo y únicamente sobre los ciudadano RODOLFO ALFONSO OLMOS PAREDES Y ANGELO BELLO PRADO

Para decidir este Juzgador observa:

En virtud de todo lo antes expuesto, este juzgador considera necesario señalar que la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Por consiguiente, quien juzga procede a corregir el fallo dictado en los términos antes indicados; es decir, siendo lo correcto. En el folio 117 y 118 de la Sentencia de fecha 13 de mayo del 2013 Desistido del procedimiento y de la acción de la demanda por Accidente de Trabajo ó Enfermedad Ocupacional, intentado por el ciudadano MARIO JOSE CRESPO CRESPO identificado en autos solo y únicamente sobre los ciudadano RODOLFO ALFONSO OLMOS PAREDES Y ANGELO BELLO PRADO. Así se decide




DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 13 de mayo de 2013.
Primero: Se ordena reimprimir la sentencia de fecha 13 de mayo 2013 con las debidas correcciones decretadas en esta aclatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, un (28) días del mes de junio de dos mil once (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN


El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Secretaria
Abg. Nohemi Alarcón