REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000250.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: OSTER DE VENEZUELA S.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 117.626
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
TERCERO INTERVINIENTE: ANGELA LEIDIMAR VILLANUEVA DE PACHECO, titular de la cedula de identidad N 17.727.458.
ABOGADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: LEGIA PIÑA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 51.309
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar 12º del Estado Lara, abogada INGRID GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.414.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 16 de mayo de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., por su representante legal la abogada ANDREINA VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 117.626, en contra de la Providencia Administrativa Nº 668 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00950, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ANGELA LEIDIMAR VILLANUEVA DE PACHECO, titular de la cedula de identidad N 17.727.458, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado recibe y admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 24 de mayo de 2012; la parte recurrente consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes. Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2012 este Tribunal ordeno librar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.
Del folio 123 al 126 rielan las consignaciones de las notificaciones a la Inspectoría del trabajo sede José Pio Tamayo, al Fiscal Superior del Estado Lara. En fecha 27 de septiembre de 2012 se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma; en fecha 08 de abril de 2013 se dio por notificada el tercero interesado. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 11 de abril de 2013, para el día 07/05/2013, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y el tercero interesado promovió las siguientes pruebas documentales, marcada “A” partida de nacimiento de la hija de la trabajadora, marcado “B” Epicrisis y marcado “C” informe ecosonografico II y III trimestre del embarazo con sus anexos como medio de prueba; oponiéndose a las misma en fecha 10 de mayo de 2013; y pronunciándose este Tribunal sobre las mismas en fecha 21 de mayo de 2013 y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.
En este sentido, en fecha 30 de mayo de 2013 se presentaron los informes orales, tan y como fueron acordados en la audiencia de juicio.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., por su representante legal la abogada ANDREINA VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 117.626, en contra de la Providencia Administrativa Nº 668 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00950, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ANGELA LEIDIMAR VILLANUEVA DE PACHECO, titular de la cedula de identidad N 17.727.458.
Denuncia el recurrente, que la administración incurrió en falso de supuesto de hecho, por cuanto la providencia administrativa obvio por completo el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado y en el cual se evidencia que las razones que sustentan la firma de esa modalidad de contratación son perfectamente subsumibles en el literal “a” del citado 77, lo cual no solo le hace incurrir en el falso supuesto de hecho alegado, sino que también le hace ir contra de su misma argumentación, cuando estableció que, de comprobarse la modalidad de contrato a tiempo determinado, en consecuencia se tendrá que declarar la improcedencia del reclamo. Es por las razones antes expuestas que sostenemos que hubo una errónea apreciación de los hechos en la providencia administrativa objeto del recurso, la cual conllevo igualmente a la violación al derecho constitucional a la defensa, ya que se obvio por completo el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la empresa y que, trajo como consecuencia, la no valoración de dicha prueba.
Igualmente denuncia la recurrente, como expuso anteriormente, la providencia administrativa Nº 668 incurrió en un error en la apreciación de los hechos, lo cual trajo como consecuencia que incurriera en el vicio de falso supuesto de derecho; es decir que todo contrato que pretenda ser a tiempo determinado y no se encause en alguna de las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrá ser contrato de trabajo a tiempo determinado sino que será considerado como a tiempo indeterminado; por lo que solicita la nulidad de dicha providencia.
III
De la Valoración de las Pruebas
Visto que en fecha 07 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito liberal, sin embargo el tercero interviniente promovió las siguientes documentales marcada “A” partida de nacimiento de la hija de la trabajadora, marcado “B” Epicrisis y marcado “C” informe ecosonografico II y III trimestre del embarazo con sus anexos como medio de prueba; oponiéndose a las misma la parte recurrente en fecha 10 de mayo de 2013; y pronunciándose este Tribunal sobre las mismas en fecha 21 de mayo de 2013, donde las desecho por impertinentes, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 29 al 109; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo; asimismo se encuentra agregado copia certificada enviada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro pascual Abarca, a partir del folios 196. Así se decide.
Informes orales de las parte presentes en juicio:
El Tercero Interviniente manifestó que en relación al contrato suscrito por la trabajadora no cumplía las condiciones especificas del artículo 77 de la LOT, no tenía cláusula que estuviera el cargo realizado por la trabajadora como para sustituir algún trabajador de la empresa, es decir, que la naturaleza de ese cargo de operadora era ejercida continua y permanentemente por todos los trabajadores, no fue creado solo para un tiempo determinado. En relación a ello, el reglamento vigente y reformado presenta el principio laboral INDUBITABLE la Presunción de Continuidad de la Relación Laboral, que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación laboral, deberá resolverse a favor de su subsistencia. Insiste en que el contrato quedó firme y la trabajadora como personal fijo y no contratado. Invoca también a favor de la trabajadora la Inamovilidad que la favorece con la anterior ley y con la vigente, de conformidad con el decreto presidencia y por la Inamovilidad especial por fuero maternal en razón de parto sobrevenido durante la relación laboral, que con la ley vigente que pide se aplique por que la beneficia, todavía no ha cumplido los 2 años de inamovilidad porque dio a luz el 19/07/2011 y tiene 2 años consecutivos de inamovilidad. Asimismo, invoca la Inamovilidad por fuero sindical. Solicita que en aras de resguardar los derechos laborales, derechos a protección de la familia, del trabajo y a los padres conforme a la CRBV, declare sin lugar la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, solicitada por la empresa Oster de Venezuela, S.A. y ordene el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, y condene el pago de costas y costos a la empresa.
En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: “Esta representación Fiscal emite opinión en relación a la providencia Administrativa nº 668 de fecha 29/07/2011, justificando en forma razonable que existen motivos que dan origen a la contratación temporal, en este caso el Inspector señaló que la naturaleza de las funciones no se adaptaban a la naturaleza del artículo 77 de la LOT, sin embargo, el estado siempre busca garantizar la estabilidad laboral por parte de quien aspira ocupar este cargo, es cierto que la contratación temporal no desaparece y aún es permisible en virtud del artículo 102 de la LOT, observándose que el primer supuesto del artículo 77 de la LOT establece que se realizará un contrato a tiempo determinado, cuando la naturaleza del servicio asó lo exija, evidenciándose que en el contrato de autos, la naturaleza del servicio es para una actividad industrial de elaboración de electrodomésticos que necesita la contratación de personal en las cuales en ciertas épocas del año, específicamente durante los meses de julio a diciembre, anticipándose al 30% adicional en ventas, donde supone aumentar la producción para cumplir con la demanda y mejorar la oferta, por tal motivo se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho en consideración que se hizo una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada, por esta razón se emite opinión favorable a esta demanda de nulidad”. Así se establece.-
Se deja constancia que no compareció nadie por parte recurrente; por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., por su representante legal la abogada ANDREINA VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 117.626, en contra de la Providencia Administrativa Nº 668 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00950, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ANGELA LEIDIMAR VILLANUEVA DE PACHECO, titular de la cedula de identidad N 17.727.458.
Para decidir el presente asunto aprecia quien juzga, que el accionante delata como vicios del acto administrativo, el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la administración pública trabó la litis en la determinación del tipo de contrato que le unía a las partes, sin embrago su persona promovió el contrato a tiempo determinado que le unía con la trabajadora del procedimiento de inamovilidad, señalando el ente administrativo que el mismo no cumplía con las formalidades exigidas en el artículo 77d e la norma sustantiva del Trabajo, pues no indica si se trataba de un contrato por periodo de prueba de conformidad con el artículo 25 del reglamento de la mencionada Ley, cuando en la realidad se trataba de un contrato a tiempo determinado por exigencia así de su naturaleza, puesto que en el mismo se exponen las razones, habida cuenta que con motivo de los compromisos de sus clientes entre el mes de julio a Diciembre anticipan el crecimiento de las ventas al 30% y por ende en manufactura en la temporada de navidad 2010, por lo que el cronograma de trabajo requirió la contratación de 49 personas por un periodo aproximado de tres (3) meses y así fue suscrito entre las partes. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal que efectivamente la tercera interesada en el acto administrativo compareció ante la Inspectoría del Trabajo el 06/12/2010, donde delató que comenzó a laborar en la sede de la aquí accionante el día 06/09/2010, siendo despedida injustificadamente el día 28/11/2010, al respecto fue notificada la accionada, quien negó el despido señalando que se trataba de una trabajadora con contrato a tiempo determinado, siendo ofertado entre las documentales el contrato a tiempo determinado firmado por las partes, en el que se reza la fecha de inicio y terminación exacta de la relación de trabajo, su naturaleza y demás condiciones de conformidad con los artículos 74 y 77 de la norma sustantiva del trabajo, señalando el ente administrativo que dicho contrato a tiempo determinado no refleja qué cargo de operador iba a ser suplido por la trabajadora, por lo que desechó el mismo, por lo que la accionada no cumplió con la carga probatoria, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-
Por su parte la tercero interviniente señaló que el contrato era indeterminado por cuanto no fue contratado para sustituir a otro trabajador, mientras que por su lado el Ministerio Público otorgó opinión favorable a la acción argumentando que las razones de la naturaleza del contrató a tiempo determinado eran justificados por razones industriales por cuanto durante la navidad aumentan la venta de demanda de los productos diseñados por la aquí accionante. Así se establece.-
En sintonía con las líneas anteriores, aprecia quien aquí juzga, que el contrato firmado por las partes y promovido en el escenario administrativo, las partes estuvieron claras que pactaban por las razones de aumento en la producción en base a la temporada del año, como lo es la fábrica de electrodomésticos que como hecho notorio, durante el mes de diciembre el consumo de estos productos se acelera masivamente, ya que es la temporada en que los ciudadanos cobran las utilidades y les resulta accesible la adquisición de dichos productos, y esa fue la naturaleza racional del porqué se pactó el referido contrato entre las partes, en ningún momento se estipuló entre las partes, que la trabajadora ingresaría en la parte operaria de maquinaria para sustituir a otro trabajador, como lo adujo el Inspector del Trabajo y la tercero interesado, pues la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento e inclusive la actual permite, que se contrate personal para las zafras estacionarias del año que tienen las empresas, en que aumentan su producción con el fin de satisfacer a los consumidores, por ello mal podría ser el puerto al que arribó el ente administrativo bajo argumentos no probados en el devenir probatorio, al respecto la nuestra Sala Político Administrativa del máximo Tribunal en la Sentencia Nº 01117 , Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, dejó sentado entre oras cosas lo siguiente:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En base a dicha consideraciones, efectivamente se evidenció que el Inspector del Trabajo cuando arribó a su decisión, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto, como lo fue que, no se evidenció que la trabajadora tenía como fin sustituir a otro trabajador, son las razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia nula de nulidad absoluta la providencia Administrativa Nº 668 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00950, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ANGELA LEIDIMAR VILLANUEVA DE PACHECO, titular de la cedula de identidad N 17.727.458, al igual que los actos administrativos siguientes como consecuencia de ella misma. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesto por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., por su representante legal la abogada ANDREINA VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 117.626, en contra de la Providencia Administrativa Nº 668 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00950, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ANGELA LEIDIMAR VILLANUEVA DE PACHECO, titular de la cedula de identidad N 17.727.458. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO.: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva laboral.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día cinco (05) de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-
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